El Derecho histórico español. De LAS PARTIDAS a nuestros días

AutorIglesia Monje, María Isabel de la
Páginas101-149
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IV. El Derecho histórico español.
De Las Partidas a nuestros días
El estudio en profundidad del estatuto jurídico-patrimonial de los religio-
sos y religiosas, con especial atención a su relación con la legislación civil espa-
ñola, nos ha movido a indagar los orígenes de la normativa canónica, la regula-
ción civil española, y las relaciones entre ambos Ordenamientos.
Heredero, principalmente, del Derecho romano y del Derecho canónico,
el Derecho histórico español nos ofrece, a lo largo de la mayor parte de su his-
toria, una rica y compleja regulación del estatuto jurídico-patrimonial de los
religiosos 181. El estudio de esta regulación civil de la relación de los religiosos
con los bienes temporales, regulación contemporánea a una normativa propia-
mente canónica, nos podrá aportar luz para un más profundo conocimiento del
sentido de la pobreza individual de los religiosos y las implicaciones de ésta con
el ordenamiento jurídico civil.
IV-1.
LAS PARTIDAS
Tras la promulgación del Ordenamiento Jurídico de Alcalá por el rey Alfonso
XI, en las Cortes de Alcalá de Henares en 1348, puede comenzar a hablarse de
un sistema jurídico castellano 182, sistema vigente en un territorio que supera
con creces el de la primitiva Castilla, para extenderse por todos los territorios
que integran la Corona de Castilla.
181 «Es importante subrayar que las fuentes legales de nuestro Derecho antiguo regulan el esta-
tuto civil de los religiosos directamente, sin remisiones generales al Derecho canónico, aunque tam-
bién es cierto que las disposiciones de la legislación se asemejan en sus planteamientos y soluciones a
las del Derecho de la Iglesia, vinculadas ambas por la misma finalidad de contribuir a la mayor fideli-
dad del religioso al consejo evangélico de pobreza asumido en la profesión de votos». A. M 
 C, El status jurídico de los religiosos en el Derecho español, Madrid 1997, 55.
182 F. T  V, Manual de Historia del Derecho español, Madrid 1979, 232.
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Miguel Campo Ibáñez
En el Ordenamiento de Alcalá se otorgó valor de Derecho Supletorio a Las
Partidas, en las cuales se había recogido y sistematizado la disciplina que regula-
ba, en sede canónica, y supletoriamente en sede civil, el estatuto jurídico-patri-
monial de los regulares. En Las Partidas, en su Prólogo, se señala que la obra se
dictó para paliar la confusión y la abundancia normativa existentes en la regula-
ción de las diversas materias.
El libro de las Las Partidas 183, Las Siete Partidas, o el Libro de las Leyes, contie-
ne –ante todo- Derecho común canónico, romano y feudal. La obra fue redac-
tada durante el reinado del rey Alfonso X el Sabio (1252-1284), y a su impulso,
con el nombre original de Libro de las Leyes.
Con razón se ha considerado a Las Partidas como el legado más importante
y duradero de España a la historia del Derecho, ya que su influjo se prolonga
hasta bien entrado el siglo XIX, tanto en España como en Iberoamérica.
Sus fuentes fueron diversas, entre las principales se encuentran: el Corpus
Iuris Civilis; las obras de glosadores y de comentaristas (romanistas), como Acur-
sio y Azzo; textos de Derecho Canónico como las Decretales de Gregorio IX y la
obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos fueros y costumbres castellanos.
A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de Aristóteles, Séneca y Boecio;
la Biblia y textos de la Patrística; obras de Isidoro de Sevilla y Tomás de Aquino;
el Libri Feudorum (compilación de derecho feudal lombardo); los Roles D´Olerons
(colección de derecho mercantil); la Doctrina de los juicios y las Flores del Derecho
del Maestro Jacobo, el de las Leyes; y la Margarita de los pleytos de Fernando Martí-
nez de Zamora.
Tanto en la Partida Primera 184, dedicada a la fe católica, a la organización
de la Iglesia y otras cuestiones de Derecho Canónico, como en la Sexta Partida,
donde se condensa el Derecho sucesorio, encontramos disposiciones regulado-
ras del estatuto jurídico-patrimonial de los religiosos, disposiciones que van a
estar vigentes durante siglos, y que aún en el siglo XIX (¡tan lejano del siglo XIII
en que vieron la luz!), serán de muy frecuente citación por jueces y abogados en
la praxis forense a la hora de resolver los pleitos en torno a la capacidad jurídico
patrimonial de los religiosos y religiosas.
Esta es la razón de que dediquemos este apartado a esta normativa, tan sig-
nificatia en la historia de nuestro Derecho.
183 Las Siete Partidas del sabio rey don Alonso el Nono, nuevamente glosadas por el licenciado Gregorio
López del Consejo Real de Indias de Su Majestad, 3, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1974, Reproducción
facsímil de la edición de Andrea Portonaris, Salamanca 1555; Los Códigos españoles concordados y anota-
dos, 1-3, Madrid 1848.
184 Las citas están tomadas de la edición-facsímil realizada por el Boletín Oficial del Estado
citada en la nota anterior. Las citamos como Las Siete Partidas, tomo, y página.
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Sine proprio. Estudio histórico-jurídico del voto de pobreza de los religiosos
El Título VII de la Primera Partida comienza ofreciendo una definición
de la vida religiosa en la que el elemento de la pobreza cobra protagonismo
principal. Son religiosos aquellos que escogen dejar las riquezas del mundo por
entender que éstas estorban más el servicio divino.
«Aspera vida de fazer, e apartada de los otros omes, efcogen algunos, porque creen,
que por ella fervirá a Dios, mas sin embargo.
E 185 porque las riquezas defte mundo, eftorvan aquefto, tienen mejor por mejor
de lo dexar todo, e figuen aquello que dixo nueftro feñor Iefu Chrifto en el euange-
lio, que todos aquellos que dexan por el padre, o madre, o muger, o fijos, o los otros
parientes, e todos los bienes temporales, que dara ciento doble por ello, e demas
vida que durara por fiempre.
E eftos tales fon llamados religiofos, porque cada uno dellos han réglas ciertas,
porque han de biuir, fegund el ordenamiento que ouieron de fanta eglefia, en el
comienço de fu religion» 186.
En la Ley II, Título VII, de la Primera Partida, al regular la entrada en reli-
gión mediante la profesión religiosa, la pobreza consagrada aparece como uno
de los elementos esenciales de dicha profesión. Con hondo sabor clásico, se se-
ñala que la primera promesa que debe hacer el que aspira a vivir como religioso
es no tener nada propio, «no auer proprio» 187.
La gravedad y trascendencia de estas promesas viene extraordinariamente
remarcada, ya que ni el Papa puede dispensar de su cumplimiento. La estabili-
dad de la profesión religiosa se ha de garantizar –una vez que se ha profesado no
se contempla la posibilidad de abandonar la vida religiosa–, y, para ello, se pide
que este conjunto de promesas que constituye la profesión se haga por escrito
y en manos del abad o la abadesa. La exigencia de escritura viene exigida por la
gravedad del acto, en el que, se dice, el sujeto pierde el dominio de sí mismo y
de sus bienes («pierde feñorio de fus cofas»).
Específicamente, la profesión de pobreza religiosa se cifra en la promesa de
no tener nada propio, perdiendo la propiedad de todos sus bienes y derechos.
«Ley II. Que cofas deuen prometer los que entran en orden de religion, e en que
manera, e aquien deuen fazer la promifion.
185 Los remarcados en negrita son míos. Aun cuando es texto castellano, por tratarse de caste-
llano antiguo mantengo la cursiva para las citas literales.
186 Partida Primera, Tit. VII. De los religiosos: Las Siete Partidas, 1, 70.
187 Partida Primera, Tit. VII. De los religiosos, Ley II. Que cosas deben prometer los que entran en Orden
de Religion, e en qué manera, e aquien deuen fazer la promission: Las Siete Partidas, 1, 72.

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