STS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 704/02, interpuesto por Dª María Jesús González Díez, Procuradora de D. Jose Pedro, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1395/1998, en materia de recaudación tributaria.

Ha comparecido, como recurrido, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes a tener en cuenta en la resolución del presente recurso de casación, los siguientes:

  1. - Como consecuencia de petición de aplazamiento formulada por D. Jose Pedro, del pago de deudas tributarias, derivada de acta de Inspección, correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio y de Renta de las Personas Físicas, entre otros ejercicios, del año 1987, el Departamento de Recaudación de la Administración de Chamartín, en 20 de abril de 1994, dictó resolución, desestimando la petición.

  2. - Contra este acto, el hoy recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual se declaró incompetente a favor del TEAC y éste último, a su vez, en procedimiento en el que no consta se concediera la suspensión, desestimó la reclamación formulada, en resolución de 12 de junio de 1998.

  3. - En 7 de junio de 1994, se dictó Providencia de apremio por descubierto de liquidación, por IRPF, Actas de Inspección, 1987, e importe total, incluido el recargo de apremio, de 45.653.567 pesetas.

  4. - Disconforme con dicho acto, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, mediante escrito presentado en 20 de julio de 2004, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual dictó resolución desestimatoria en 23 de mayo de 1987.

  5. - Interpuesto recurso de alzada, fue igualmente desestimado por resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 9 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jose Pedro, interpuso contra la resolución del TEAC antes referida, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1395/1998, dictó sentencia en 11 de octubre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS : Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de DON Jose Pedro, contra la resolución de fecha 9.9.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas." TERCERO.- Contra la referida sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal del Señor Jose Pedro y, tras ser admitido, lo interpuso por escrito presentado en 23 de enero de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a derecho, declarándose, por todo ello, la nulidad del apremio recurrido, con imposición de costas a la Administración.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por escrito presentado en 26 de febrero de 2004, en el que interesa se dicte sentencia, declarando no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintisiete de febrero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, tiene como base de su fallo desestimatorio, los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9.9.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 23.5.1997, del TEAR de Madrid, relativo a procedimiento de apremio sobre descubierto de la liquidación nº NUM000, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivada de Actas de la Inspección de 1987, por importe de 45.653.567 pesetas, incluido el recargo de apremio.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del procedimiento recaudatorio por falta del título ejecutivo en la providencia de apremio, al no constar la certificación de descubierto ni su notificación al interesado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el art. 104 del Reglamento General de Recaudación, y jurisprudencia que cita, no existe título ejecutivo, conforme a la regulación del procedimiento de apremio anterior a la regulación introducida por la Ley 25/95, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, que exigía la expedición del procedimiento de apremio. 2 ) Nulidad de la providencia de apremio por infracción de las garantías en los títulos ejecutivos y providencias de apremio, recogidas en los arts. 103.1.b). y 103.2.a), b), c) y d), del Reglamento General de Recaudación . Cita jurisprudencia en apoyo de esta pretensión. Y 3) Existencia de solicitud de aplazamiento de la liquidación objeto de apremio, en cuya resolución no se le indicó el plazo para hacer frente a la deuda en voluntaria; manifiesta que la carga de la prueba recae sobre la Administración.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para que pueda iniciarse el procedimiento de apremio, se requiere la concurrencia de tres requisitos: uno, temporal, determinado por el vencimiento del plazo de ingreso, ("vencido el plazo de ingreso voluntario", -art. 128, primer párrafo, LGT ). Dos, material, consistente en la acreditación del impago en dicho plazo de la deuda tributaria, ("no se hubiere satisfecho la deuda tributaria", mismo precepto citado). Y tres, formal, que exige la expedición de la "certificación de descubierto" que será "título suficiente para iniciar la vía de apremio", constituyendo presupuesto necesario para la viabilidad del procedimiento, (art. 129 LGT ).

Iniciado el procedimiento, el mecanismo por el que se materializa la potestad administrativa de apremio es la "providencia de apremio", que según dispone el art. 95, del Reglamento General de Recaudación, (Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre ; ahora, art. 106, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ), "es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos" que llevan aparejada ejecución. Con este acto administrativo, en concreto, es cuando cobra sentido el "recargo de apremio", pues con su notificación el contribuyente se constituye en parte, al permitírsele su entrada en el procedimiento, y, por otra parte, como se desprende del citado art. 95, en esta providencia se fija el "recargo".

El fundamento de esta vía recaudatoria forzosa radica en el incumplimiento por parte del contribuyente o sujeto pasivo de las obligaciones tributarias; ante esa actitud rebelde se reviste a la Administración tributaria de dicha prerrogativa, de la ejecución forzosa de sus resoluciones, en aras al principio de eficacia, (STC 22/1984, de 17 de febrero ; entre otras), con las consecuencias legales que para el sujeto pasivo las normas tributarias preven; entre ellas, la "exigibilidad del recargo de apremio", establecido en el citado art. 128, segundo párrafo, de la Ley General Tributaria . En consecuencia, las "certificaciones de descubierto" tienen el carácter de título ejecutivo, conforme a lo preceptuado en el art. 129 de la Ley General Tributaria . Estos títulos ejecutivos, como se desprende de la normativa reguladora de los mismos, son expedidos "unilateralmente" por la Administración tributaria "inaudita parte" dentro del marco de su actuación interna, provocada por una liquidación previa de una deuda tributaria no satisfecha por el contribuyente en plazo reglamentario, estando dirigidas a las "Dependencias de Recaudación" (art. 100, del Reglamento General de Recaudación de 1969 ). Ese documento, titulo ejecutivo, desencadena el procedimiento de apremio y se trata, como declara la doctrina jurisprudencial (SS. TS, de 10 de noviembre de 1986, 24 de octubre de 1987, 13 de febrero de 1988 ; entre otras) de una de las manifestaciones de la "potestad de autotulela consistente en que la Administración configure situaciones por si mismas y, eventualmente, cree sus propios títulos ejecutivos", quedando así legitimada "la apertura del procedimiento de apremio, uno de cuyos títulos ejecutivos es, entre otros, la certificación de descubierto", que determina y fija el contenido del procedimiento de apremio, despachándose la ejecución con el acto administrativo de la "providencia de apremio", cuyo notificación debe contener los elementos y circunstancias que el art. 99, del citado Reglamento enumera.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial, en relación con la naturaleza y finalidad de la "certificación de descubierto" tiene declarado: "SEXTO.- La sentencia, cuya casación se pretende, afirma que "debe figurar en la certificación en cuestión, la indicación expresa de haber expirado el referido plazo de ingreso, en evitación de que concurra también el motivo de impugnación de la providencia de apremio del apartado e) (defecto de forma de la certificación de descubierto) del artículo 137 de la Ley General Tributaria ". Esta aseveración es incomprensible, porque va de suyo que la certificación de descubierto se expide cuando ha terminado el plazo voluntario de ingreso, sin realizarlo el sujeto obligado, y por ello el artículo 102 del Reglamento General de Recaudación de 1968 dispone que la certificación de descubierto contendrá los datos siguientes: (...) Indicación expresa de que ésta (la deuda tributaria) no ha sido satisfecha y de haber expirado el plazo de ingreso correspondiente, (...)", dato que figura en el modelo normalizado de las certificaciones de descubierto, aprobado por Resolución de la Dirección General del Tesoro de 16 de Julio de 1976.

En este sentido, la Regla 57, apartado 2, de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de Julio, insiste en que "las expresadas certificaciones serán expedidas tan pronto transcurra el período voluntario para pago y, en su caso, el de prórroga, y se remitirá inmediatamente a la Tesorería para que proceda como disponen los artículos 95 y 155 .

La certificación de descubierto es un documento contable interno de la Administración Tributaria, por la cual la Intervención de Hacienda constata que una determinada (requisitos a) y b) del apartado 1 del art. 101 del Reglamento General de Recaudación de 1968 ) deuda tributaria, no ha sido satisfecha en el plazo voluntario de ingreso, es decir que determinado contribuyente se halla en "descubierto" frente a la Hacienda Pública, por una determinada deuda tributaria, o en términos propios del Derecho de Obligaciones, ha incurrido en "mora". Esta certificación de descubierto es remitida por la Intervención de Hacienda al Tesorero de Hacienda (hoy Jefe del Servicio de Recaudación) para que inicie el correspondiente procedimiento de ejecución, a cuyo efecto éste dicta la Providencia de apremio, y así se constituye el necesario "titulo ejecutivo" de naturaleza administrativa.

La certificación de descubierto que figura en el expediente administrativo de recaudación del caso de autos, contiene los datos exigidos por el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y en ella el Jefe de Contabilidad de la Intervención de Hacienda, certifica "que el contribuyente a que se refieren los datos anteriores resulta deudor a la Hacienda Pública por el importe de la liquidación transcrita, que fue debidamente notificada, habiendo expirado el plazo de ingreso voluntario en el Tesoro", y a continuación el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación incluye la correspondiente Providencia de apremio, en la que declara incurso el importe de la deuda en el recargo del 20 por 100 y dispone se proceda ejecutivamente contra el patrimonio del deudor con arreglo a los preceptos del Reglamento General de Recaudación.

Esta certificación de descubierto y su correspondiente providencia de apremio fueron notificadas a la entidad recurrente, con ofrecimiento de los recursos procedentes, el 11 de abril de 1989.

Obviamente, si los datos que figuran en la certificación de descubierto fueran erróneos o no se produjera la notificación de la deuda tributaria correctamente, es decir no se hubiera agotado el plazo de ingreso voluntario, el deudor podría impugnar la Providencia de apremio, por darse los motivos tasados previstos y regulados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación de 1968, pero lo cierto es que en el caso de autos no se dan tales circunstancias, ni se han alegado por la entidad recurrente que ha reconocido la recepción y certeza de la certificación de descubierto y de su providencia de apremio, si bien la ha impugnado por sostener la idea equivocada, de que la deuda tributaria no puede ser exigida en vía ejecutiva, hasta tanto no es firme.

Rechazada por la Sala esta idea, procede rechazar el argumento esgrimido "motu proprio" por la Sentencia, consistente en un hipotético error en la certificación de descubierto, y, por tanto, reiterar de contrario la estimación del segundo motivo casacional. La Sala rechaza este argumento aducido en la sentencia de instancia."

CUARTO

Por otra parte, se ha de señalar que el art. 137 de la Ley General Tributaria, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio; motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el art. 137 de la Ley General Tributaria y art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (TC. S. 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (TC. S. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" (TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995 ).

En el presente caso, el motivo invocado por el actor, se puede incardinar en el apartado e), del art. 137, de la Ley General Tributaria ; es decir, "defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento", al entender que no consta la existencia de la "certificación de descubierto", lo que acarrea la nulidad de la "providencia de apremio". Pues bien, la Sala entiende que la Certificación de descubierto, como se constata en la Providencia de apremio, recoge todos los datos requeridos para conocimiento del origen de la deuda tributaria, su falta de pago en el plazo reglamentario, identificando los elementos que constituyen, en definitiva, la deuda tributaria, de la que ha tenido conocimiento el contribuyente a través de la Providencia de apremio, en el sentido ya declarado, que le fue notificada en forma al recurrente. La falta de notificación de la liquidación o la omisión de la providencia de apremio, si que se enumeran como motivos de impugnación de la providencia de apremio, no la falta de notificación de la Certificación de descubierto.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación procesal del recurrente articula dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : 1º) por infracción, en su aplicación del artículo 129 de la Ley General Tributaria -en redacción anterior a la reforma operada por Ley 25/1995- y artículos 94.1.b) y 101 del Reglamento General de Recaudación y jurisprudencia que los interpreta, citándose en especial, la Sentencia de esta Sala y Sección, de 3 de enero de 2001; 2º ) por infracción del artículo 103.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación y jurisprudencia que los interpreta, citándose también, por toda ella, la sentencia de 23 de enero de 1995 .

TERCERO

Como acabamos de indicar, en el primer motivo se alega infracción de los artículos 129 de la Ley General Tributaria -en redacción anterior a la reforma operada por Ley 25/1995- y 94.1.b) y 101 del Reglamento General de Recaudación, así como de la jurisprudencia y en particular de la doctrina sentada en la Sentencia de 3 de enero de 2001, citada y trascrita parcialmente en la recurrida.

Parte el recurrente de que en el artículo 129 de la Ley General Tributaria, en la redacción antes expresada, se indicaba que "las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias expedidas por funcionarios competentes según los Reglamentos serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores", así como del artículo 104.1 del Reglamento General de Recaudación -se sobreentiende que el aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre -, que establece: "Tendrán el carácter de títulos acreditativos de crédito, a efectos de despachar la ejecución por vía administrativa de apremio, las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, pedidas por los órganos de la intervención a propuesta de los órganos de recaudación".

Bajo esta normativa, se sostiene en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada deja sin examinar la legalidad de la certificación de descubierto y presupone, exclusivamente, a la vista de la providencia de apremio, que la primera existe y que cumple los requisitos legales, cuando la doctrina correcta, por el contrario, es -siempre a juicio del recurrente- la fijada por la Sentencia de este Alto Tribunal de 3 de enero de 2001, que si examina -seguramente porque existía y obraba en el expediente- la certificación de descubierto, afirmando que "La certificación de descubierto que figura en el expediente administrativo de recaudación del caso de autos, contiene los datos exigidos por el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y en ella el Jefe de Contabilidad de la Intervención de Hacienda, certifica «que el contribuyente a que se refieren los datos anteriores resulta deudor a la Hacienda Pública por el importe de la liquidación transcrita, que fue debidamente notificada, habiendo expirado el plazo de ingreso voluntario en el Tesoro», y a continuación el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación incluye la correspondiente Providencia de apremio, en la que declara incurso el importe de la deuda en el recargo del 20 por 100 y dispone se proceda ejecutivamente contra el patrimonio del deudor con arreglo a los preceptos del Reglamento General de Recaudación.

Esta certificación de descubierto y su correspondiente providencia de apremio fueron notificadas a la entidad recurrente, con ofrecimiento de los recursos procedentes, el 11 de abril de 1989."

Se citan igualmente otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, sin que ello signifique negar su valor, no pueden ser tenidas en cuenta a estos efectos.

Pues bien, para dar respuesta al presente recurso de casación, debemos tener en cuenta que el artículo 128 de la Ley General Tributaria, en su versión original disponía: "El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria", a cuyos efectos, el artículo 129 -también en su primitiva versión- señalaba que "las certificaciones de descubierto, acreditativas de deudas tributarias expedidas por funcionarios competentes según los Reglamentos, serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores."

Pero en la normativa reglamentaria, el articulo 106.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que "la providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos a que se refiere el artículo anterior".

Por tanto, las disposiciones citadas, aplicables por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, hacían depender la iniciación del procedimiento de apremio, de las tres condiciones siguientes: 1º) Que hubiere vencido el plazo de pago de la deuda en período voluntario. 2º) Que no se hubiere satisfecho la deuda; y 3º) Que se expidiese el correspondiente título ejecutivo, constituido por la certificación de descubierto, la cual, a su vez, recibe el despacho de la ejecución mediante la oportuna providencia de apremio.

Solamente cuando la certificación de descubierto ha sido providenciada de apremio, es cuando se produce la notificación al deudor, por cuanto el artículo 106.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 168/1990, de 20 de diciembre, dispone que "la providencia de apremio se consignará en el título ejecutivo y, junto con éste, será notificada al deudor, según se dispone en el artículo 103 de este Reglamento ..."

De esta forma, se explica que el artículo 137 de la Ley General Tributaria, al referirse a la posibilidad de impugnación de la vía de apremio, señale que "contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación reglamentaria de la liquidación. e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y

  5. Omisión de la providencia de apremio."

Por tanto, se hace figurar como motivo de reclamación contra el procedimiento ejecutivo iniciado por la Hacienda Pública, la omisión de la providencia de apremio, que es el acto de despacho de ejecución, mientras que respecto de la certificación de descubierto, solo procede alegar el defecto formal en la misma, debiéndose entender por tal, según prescribe el artículo 99.1.d) del Reglamento General de Recaudación, " la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario"

Ello no puede extrañar porque también antes de la reforma de la Ley General Tributaria del año 1995, la certificación de descubierto, independientemente del valor que le daba el artículo 129, tenía el carácter acto de constatación por la Intervención, del impago de la deuda tributaria en el plazo voluntario establecido al efecto, de tal forma que, solo en base a a ella, se producía -como se sigue produciendo- la providencia de apremio.

Pues bien, señaladas estas premisas, hay que poner de relieve que consta en el expediente, por aportación del propio recurrente, copia de la notificación efectuada al mismo de la providencia de apremio.Y si como declara la sentencia, en dicha providencia -en base a la cual se iniciaron todos los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes- se recogen todos los datos de la certificación de descubierto, relativos al origen de la deuda y falta de pago por el deudor en el plazo reglamentario, la circunstancia de que no conste en el expediente dicha certificación, no origina indefensión alguna.

No es que no sea necesaria la certificación de descubierto, como ha declarado esta Sala en la Sentencia de 22 de febrero de 2005, dictada en recurso de casación en interés de la Ley y a la vista de la nueva redacción del artículo 127 de la Ley General Tributaria ; es que constando en la providencia de apremio los datos que se requieren a la certificación de descubierto, ha de entenderse que, efectivamente, no existe indefensión alguna para el recurrente, el cual ha podido impugnar la primera por los motivos del artículo 137 de la Ley General Tributaria, tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional.

Por ello se desestima el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 103.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación y jurisprudencia que los interpreta, citándose también, por toda ella, la sentencia de 23 de enero de 1995 .

Lo que sostiene en esta ocasión el recurrente, es que la notificación de la Providencia de apremio no contiene todas las circunstancias exigidas por el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación .

Sin embargo, no puede admitirse el motivo, por cuanto en la referida notificación aparecen los datos específicos referidos a la deuda del recurrente y en cuanto a los generales- como son los relativos a plazos y lugares de ingreso, recursos, advertencia de intereses de demora o posibilidad de solicitar aplazamiento-, es conocido que en los modelos normalizados de notificación, figuran en el reverso y si bien en el presente caso, solo aparece en el expediente fotocopia del anverso, el efecto fotográfico permite apreciar la realidad de lo que se indica, aún cuando no sea con la necesaria nitidez para permitir la lectura de los referidos datos generales, los cuales si pudieron ser conocidos por el recurrente al recibir el original de la notificación.

Por último, y junto a insistir que se ha hecho uso de todos los recursos posibles, tanto en la vía administrativa, como jurisdiccional, resulta preciso indicar que, en cuanto a plazos de ingreso, en la notificación de la Providencia de apremio se hacía saber que se procedería contra el patrimonio o garantías del deudor, si no se satisfacía la deuda en los plazos señalados en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación .

Procede, en consecuencia, rechazar el motivo.

QUINTO

El rechazo de los motivos alegados conduce la desestimación del recurso de casación y ésta a la preceptiva condena en costas, si bien que haciendo uso de lo dispuesto de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limitan los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre de D. Jose Pedro, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1395/1998, con imposición de las costas al recurrente, si bien que limitando los honorarios del Abogado del Estado en la forma establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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