STS 338/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3033
Número de Recurso4474/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Totana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; siendo parte recurrida HERMANOS MENORES CAPUCHINOS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Totana, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 164/96, a instancia de D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Joaquín Rubio Lujan, contra la Orden de Hermanos Menores Capuchinos, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1º Se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS, y asimismo a cerrar la boca del pozo o brocal con nueva tapadera de seguridad para evitar futuros daños.- 2º Se impongan las costas a la demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jaime García Navarro, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia absolviendo de la misma a mi representada, desestimando la demanda totalmente, con la imposición de costas al actor.

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. RUBIO LUJAN, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la ORDEN DE HERMANOS MENORES CAPUCHINOS de la provincia de Valencia, debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión deducida contra los mismos, imponiendo las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Totana en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 164/96, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, que se desarrollará en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Javier Domínguez López, en representación de Hermanos Menores Capuchinos, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Francisco ha formulado demanda interesando la condena de la orden de Hermanos Menores Capuchinos de la provincia de Valencia a indemnizarle en la cantidad de 53.190.779 pts. por los daños y perjuicios sufridos al caerse al interior de un pozo en el patio jardín del convento de dicha orden en Totana, con ocasión de haberse apoyado en la tapadera del mismo, la cual no reunía las necesarias condiciones de seguridad.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas al actor, resolución que fué confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial que condenó al recurrente al pago de las costas de la alzada.

El Sr. Carlos Francisco ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de un solo motivo.

SEGUNDO

En dicho motivo y con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual, alegándose que en la sentencia impugnada se ha omitido el estudio de si las personas implicadas en el hecho han actuado con toda la diligencia exigible en el caso concreto.

El recurrente disiente de cuanto por la Audiencia Provincial se ha manifestado sobre la forma en que se produjo el evento en el que resultó lesionado, señalando que en dicho momento contaba únicamente 15 años de edad y que se hallaba autorizado como integrante de un grupo de baile, para acceder a un recinto del convento que solía ser utilizado por los niños y jóvenes de la parroquia, en el cual había un pozo que por sus características podía ser considerado como elemento decorativo, sin que pudiera sospecharse que tuviese una profundidad de 14 metros, pues no existían avisos de peligro o vallas que impidieran el acercamiento.

Añade que en un determinado momento se sentó y apoyó la espalda en la tapa del citado pozo la cual presentaba el defecto de no ajustarse exactamente al brocal quedando una holgura entre los bordes de una y otro. Esta circunstancia determinó que aquella se desplazase hacía abajo y diese lugar a la caída del recurrente al interior, hasta el fondo del pozo, sufriendo las graves lesiones cuya indemnización solicita.

A partir de tal planteamiento se aduce que el Tribunal de apelación ha considerado que su conducta había sido la única causa del accidente, sin haber entrado en el análisis del estado de la tapadera del pozo, que no reunía condiciones de seguridad ni servía a su función -que era la de evitar la caída de personas- lo que evidenciaba que por la comunidad demandada no se había adoptado la diligencia exigible para evitar que riesgos potenciales, perfectamente previsibles, se convirtieran en accidente real.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del recurrente ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial ha valorado, de una parte, la declaración de la testigo presencial del accidente según la cual el actor estaba sentado encima del brocal y tras apoyar su espalda sobre la tapa del pozo, comenzó a mover las piernas en forma de cruz, y al bajarlas, había golpeado a la testigo en la cabeza cayéndose dentro de aquel. También ha ponderado que la primera de las sucesivas versiones que acerca del evento había dado el interesado, coincidía sustancialmente con la declaración de la testigo aludida, así como la descripción realizada por la Juez de instancia, según la cual el pozo se hallaba cerrado por una tapa, cuya misión era evitar la caída accidental a su interior de objetos y personas.

Como consecuencia de ello, en la sentencia impugnada se llega a la conclusión de que la conducta del hoy recurrente había sido negligente y que, por ello, debía asumir el riesgo creado al hacer movimientos y piruetas sobre la tapa del pozo, sin que el hecho de que los demandados hubieran autorizado al grupo de baile en que se integraba el actor a permanecer en el patio del convento, donde ocurrió el accidente pudiese determinar el traslado a los mismos de la responsabilidad de cuanto pudiera suceder en dicho lugar, especialmente si se ha debido a aquellos movimientos y piruetas del actor, impropios del elemento sobre el que se ejecutaban, y que el mismo, evidentemente, no estaba destinado a soportar.

La apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia ha de ser respetada en casación, tanto por no haber sido eficazmente impugnada, con mención de normas sobre valoración legal de la prueba que pudiesen haber sido infringidas, como por no poder ser calificada de absurda, arbitraria o ilógica, en cuanto ha permitido llegar a la acertada conclusión de que la causa del accidente ha sido una actuación del demandante que sin duda ha de ser considerada generadora de riesgo y absolutamente improcedente teniendo en cuenta que el concreto punto en que la misma se desarrollaba, por sus características, resultaba totalmente inadecuado para ella.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 164/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Totana.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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