STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra sentencia de fecha 5 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 4230/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos nº 545/04, seguidos por D. Rodrigo frente a CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Rodrigo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Que estimando como estimo la demanda de reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho de D. Rodrigo contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana debo declarar y declaro el derecho de D. Rodrigo a cobrar el complemento específico B por dedicación exclusiva, condenando a la Consellería de Sanidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor D. Rodrigo la cantidad de 3.894,51 euros en concepto de complemento específico B en el periodo de 13 de noviembre de 2002 a 30 de junio de 2004".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El actor D. Rodrigo

, con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la Consellería demandada como médico adjunto/facultativo especialista en psiquiatría, con vínculo estatutario temporal, como interino en plaza vacante a jornada completa, desde el día 13 de noviembre de 2002, nivel A 24 C y retribución de 2652 euros en fecha 31 de noviembre de 2002, puesto de trabajo 035476, en el Hospital Comarcal de Vinaroz (Folios 35 y 38). 2. Con anterioridad el actor venía prestando sus servicios, siempre en el mismo puesto de trabajo, en virtud de nombramiento como facultativo interino para sustitución de la titular de plaza Dª Marisol, en situación de incapacidad laboral transitoria, en el puesto de trabajo U.S.M. del distrito 01 de Vinaroz, desde el día 20 de octubre de 1995. Desde el día 8 de marzo de 1996 el actor interinó la misma plaza por excedencia para cuidado de hijos de Dª Marisol y desde el 17 de septiembre de 1996 por pasar a situación de excedencia especial en activo de la titular de la plaza. En todas y cada una de las diligencias de toma de posesión de cada nombramiento, incluido el de 13 de noviembre de 2002, se hace constar " ... que el titular del presente nombramiento, manifiesta expresamente, a los efectos previstos en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que no desempeña otro puesto o actividad en el Sector Público delimitado en el artículo 1º de dicha Ley, que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier otro régimen de la Seguridad Social público y obligatorio". 3. El actor estuvo cobrando el complemento específico B hasta el día 12 de noviembre de 2002. La diferencia mensual entre cobrar el complemento específico B y el C era de 195,54 euros en 2002, de 199,45 euros en 2003 y del mismo importe en 2004, lo que implica unas diferencias de retribuciones del 13 de noviembre de 2002 al 30 de junio de 2004 de 305,04 euros en 2002, de 2392,40 euros en 2003 y de 1196,07 euros en 2004. (Hecho conforme). 4. El actor tiene dedicación exclusiva y no ha renunciado al cobro del complemento específico B. 5. El actor formuló reclamación previa el día 27 de mayo de 2004, reclamación que fue desestimada por resolución de 9 de julio de 2004 (Folios 15 a 24). La demanda ante el Registro de los Juzgados de Castellón se presentó el día 22 de julio de 2004, teniendo entrada en este Juzgado el día 23 de julio de 2004 .".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de fecha 3 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Rodrigo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado impugnante la cantidad de 250 euros.".

CUARTO

Por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de octubre de 1996, recurso n º 121/96.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2006 se procedió a admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar la incompetencia de jurisdicción, por haberse presentado la demanda estando en vigor el Estatuto Marco de 16-12-2003. Por providencia de 10 de abril de 2007 se acordó suspender el señalamiento acordado para el siguiente día, y oir a las partes sobre tal cuestión, formulando alegaciones la parte recurrente, mostrando su adhesión a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. El actor, Médico Adjunto/Facultativo especialista en Psiquiatría, trabaja en el Hospital Comarcal de Vinaroz con vínculo estatutario temporal como interino en plaza vacante a jornada completa y reclama el denominado "complemento específico C", habiendo presentado su demanda el 22 de julio de 2004. Vio estimada su demanda por el Juzgado de instancia y, recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 5 de julio de 2005 (R. 4230/04 ), desestimó el recurso de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana y confirmó en todos sus extremos la sentencia impugnada. Frente a la precitada resolución se formalizó por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Pero como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras muchas, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

    , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

    . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

    , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

  3. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 22 de julio de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos núm. 545/04, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de julio de 2005, recurso nº 4230/04, sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Rodrigo contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresado demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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