STSJ Cataluña 1279/2009, 17 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:14463 |
Número de Recurso | 526/2006 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1279/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 526/2006
Partes: INDUSTRIA ESPAÑOLA DE BORDADOS, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1279
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 526/2006, interpuesto por INDUSTRIA ESPAÑOLA DE BORDADOS, S.A., representado por la Procuradora Dª BEATRIZ AMORAGA CALVO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora Dª BEATRIZ AMORAGA CALVO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación nº 08/00625/2005, formulada en nombre y representación de Industria Española de Bordados, S.A. contra el acuerdo dictado por la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, en cuantía de 37.236,05 euros.
Los hechos que se imputan al sujeto pasivo en la resolución del expediente sancionador de fecha 18 de octubre de 2004 derivan de la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, resultado de comprobar que la empresa no había declarado correctamente el importe de las bases imponibles negativas, suponiendo una minoración en relación al saldo declarado de 709.257,96 euros, y tienen su cobertura legal en el artículo 79.d) de la Ley General Tributaria 230/1963, una vez comparada con la vigente Ley 58/2003, cuya aplicación no resulta más beneficiosa.
El TEARC razona que el grado de culpabilidad en el sujeto infractor no puede estar ausente a la hora de calificar si una conducta coincidente con la tipificada por la norma es o no merecedora de sanción. En este caso, el sujeto pasivo, en su liquidación de 2001, señaló un saldo a compensar en ejercicios futuros incorrecto que no se correspondía con sus propias declaraciones anteriores, tal como admite expresamente, porque incluía bases imponibles negativas improcedentes de ejercicios anteriores.
Continúa diciendo la resolución que se impugna que "el señalar como pendientes de aplicación unas bases negativas a compensar procedentes de ejercicios anteriores, superiores al saldo real existente, integra, a criterio de este Tribunal, el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave por cuanto supone acreditar improcedentemente partidas a compensar y deviene sancionable con un 10% de las referidas cuantías, es decir, de la cantidad indebidamente señalada como pendiente de aplicación. Tal hecho pone de manifiesto, al menos, simple negligencia, y debe tenerse en cuenta que el contenido de la hoja de detalle de la compensación de bases imponibles negativas tiene una incidencia directa en la determinación de saldos a aplicar en el ejercicio corriente y futuros, por lo que su carácter trasciende a una hoja informativa".
La parte recurrente aduce como motivos de impugnación la falta de tipicidad, por cuanto entiende que no es subsumible en el precepto infractor de la Ley General Tributaria, ya que -según manifiesta- la declaración del ejercicio 2000, en donde se acreditan las bases negativas, es correcta y simplemente se transcriben mal por error en el ejercicio siguiente, quedando excluida también la culpabilidad, puesto que el...
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