La razón de ser de la presunción de inocencia

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas477-493
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LA RAZÓN DE SER DE LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA*
1. INTRODUCCIÓN
El principio clave del proceso penal es la presunción de inocencia. En rea-
lidad, es el principio clave de todo el sistema penal. En la Edad Media fue
mencionado en la literatura jurídica con la expresión in dubio pro reo, y pocos
siglos después se construyó el estándar «más allá de toda duda razonable» en
el Old Bailey de Londres (f‌inales del siglo XVIII 1) como instrucción para jurados
asentada en el estándar de la certeza moral 2 del Derecho canónico 3. Antes UL-
PIANO había dicho, allá por el siglo III d.C., que es preferible que se deje impune
el delito de un culpable antes que condenar a un inocente 4, y de ahí surgió la
frase, atribuída a MAIMÓNIDES (siglo XII) 5, de que es mejor absolver a mil culpa-
bles que condenar a muerte a un inocente, aserto que ha sido repetido muchas
veces sin la referencia a la muerte y con diferente número de culpables, pero
que probablemente popularizó Matthew HALE 6 (siglo XVII). Mucho más remo-
* Publicado en InDret, núm. 1, 2016, y en lengua alemana en la Zeitschrift für Internationale
Strafrechtsdogmatik, 2/2016, pp. 138 y ss.
1 J. Q. WHITMAN, The origins of reasonable doubt, New Haven y London, 2005, p. 187.
2 Ibid., pp. 187 y ss.
3 J. LLOBELL TUSET, «La certezza morale nel processo canonico matrimoniale», en Il Diritto Eccle-
siástico, 109/1, 1998, p. 771. T.-J. ALISTE SANTOS, «Relevancia del concepto canónico de “certeza moral”
para la motivación judicial de la “quaestio facti” en el proceso civil», Ius ecclesiae, vol. 22, n. 3, pp. 667-
668, y T.-J. ALISTE SANTOS, La motivación de las resoluciones judiciales, Madrid, 2011, pp. 309 y ss.
4 Dig. L. 48, tít. 19, 5. ULPIANO: «sed nec de suspicionibus debere aliquem damnari divus traianus
adsidio severo rescripsit: satius enim esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentem
damnari».
5 Vid. L. LAUDAN, Truth, error and Criminal Law, New York, 2006, p. 63: «it is better... to acquit
a thousand guilty persons than to put a single innocent man to death». Cfr. MAIMÓNIDES, Libro de los
preceptos, Buenos Aires, 1985. MAIMÓNIDES, Mishné Torá, Tel-Aviv, 1998.
6 Historia Placitorum Coronae / History of the Pleas of the Crown, vol. II, London, 1736, p. 289:
«In some cases presumptive evidences go far to prove a person guilty, tho there be no express proof
of the fact to be committed by him, but then it must be very warily pressed, for it is better f‌ive guilty
JORDI NIEVA FENOLL LA CIENCIA JURISDICCIONAL: NOVEDAD Y TRADICIÓN
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tamente, la Ley I del Código de Hammurabi había dicho literalmente que los
acusadores de asesinato habrían de ser condenados a muerte si no consiguen
probar la acusación 7, lo que, si bien se observa, supone la formulación más
arcaica —y bestial— del principio que nos ocupa.
A lo largo de todo este tiempo, no han faltado reiterados intentos doc-
trinales de distinguir unos y otros principios y estándares, siendo especial-
mente destacables las reiteradas tentativas de diferenciar la presunción de
inocencia del in dubio pro reo, así como el «más allá de toda duda razonable»
de la presunción de inocencia 8. Sin embargo, ningún autor ha conseguido
demostrar que todos esos asertos no estén basados en exactamente una y
la misma idea: que los reos deben ser considerados inocentes antes de ser
condenados 9.
Ahora bien, ¿por qué debe ser así? En el presente trabajo se profundiza-
rá sobre las raíces de este pensamiento, intentando descubrir su auténtica
razón de ser. Solamente de ese modo será posible evaluar con precisión la
calif‌icación jurídica correcta de la presunción de inocencia, juzgando acerca
de si es una norma de carga de la prueba, un estándar de prueba o un sim-
ple principio. Sin embargo, lo más relevante es averiguar por f‌in si esta idea
central del proceso penal debe ser realmente esa clave de bóveda también en
materia probatoria, o hay que buscar alguna otra alternativa.
2. LA RAZÓN DE SER DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
EL PREJUICIO SOCIAL DE CULPABILIDAD
En el apartado anterior se han identif‌icado los orígenes doctrinales y le-
gales de la presunción de inocencia. No hay discusión científ‌ica en cuanto
a ese punto. Pero lo que resulta más desconcertante es descubrir el origen
epistémico de la presunción de inocencia, es decir, la razón por la que los
juristas de muy diferentes épocas y orígenes jurídicos han creído que era más
justo absolver antes que condenar.
persons should escape unpunished, than one innocent person should die». Y en la p. 290: «Totius
semper est errare in acquietando quam in puniendo, ex parte misericordiae, quam ex parte justitiae».
7 F. LARA PEINADO, Código de Hammurabi, Madrid, 1997, p. 6.
8 E. RUIZ VADILLO, «Hacia una nueva casación penal», en Estudios de Derecho Procesal Penal,
Granada, 1995, p. 434. L. J. DEL RÍO FERNÁNDEZ, «Constitución y principios del proceso penal:
contradicción, acusatorio, y presunción de inocencia», RGD, 1992, p. 8116. J. L. VÁZQUEZ SOTELO,
Presunción de inocencia del imputado e íntima convicción del Tribunal. Estudio sobre la utilización
del imputado como fuente de prueba en el proceso penal español, Barcelona, 1984, p. 287. J. A. DE
VEGA RUIZ, «La presunción de inocencia hoy», Justicia, 1984, p. 96. J. VEGAS TORRES, Presunción de
inocencia y prueba en el proceso penal, Madrid, 1993, pp. 207 y ss. M. Á. MONTAÑÉS PARDO, Presun-
ción de inocencia. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Pamplona, 1999, pp. 46-47.
9 H. H. KÜHNE, Strafprozessrecht, Heidelberg, 2010, p. 580. H. DAHS y H. DAHS, Die Revision im
Strafprozeß, München, 1972, p. 27. D. GONZÁLEZ LAGIER, «Presunción de inocencia, verdad y obje-
tividad», en GARCÍA AMADO (coord.), Prueba y razonamiento probatorio en Derecho, Granada, 2014,
p. 84. E. BACIGALUPO ZAPATER, «Presunción de inocencia “in dubio pro reo” y recurso de casación»,
Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales, 1988, p. 34. M.ª J. MASCARELL NAVARRO, «La carga de
la prueba y la presunción de inocencia», Justicia, 1987, p. 631. JIMÉNEZ AGUIRRE, «Presunción de
inocencia», Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1990, p. 115.

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