El principio de justicia universal: una solución deficiente para la evitación de hechos repugnantes

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas517-533
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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL:
UNA SOLUCIÓN DEFICIENTE PARA
LA EVITACIÓN DE HECHOS REPUGNANTES*
1. INTRODUCCIÓN
Algo falla con la llamada «justicia universal». Se trata de una noción car-
gada de buenas intenciones 1, y que, por f‌in, después de no pocos esfuerzos 2,
* Publicado en Revista Española de Derecho internacional, vol. LXV, núm. 1, 2013, pp. 131
y ss., y en Scientia Iuridica, Revista de Direito Comparado Português e Brasileiro, mayo-agosto de
2013, t. LXII, núm. 332, pp. 299-323.
1 «Más voluntarista que pragmática», como acertadamente af‌irma L. BUJOSA VADELL, «En tor-
no a la reforma del principio de justicia universal en la Jurisdicción española», Diario La Ley,
núm. 7298, 2009, p. 1618. Vid., también, C. LAMARCA PÉREZ, «El principio de justicia universal y
la competencia de la jurisdicción española en los casos de Argentina y Chile», Revista de Derecho
Penal y Criminología, núm. extra 1, 2000, pp. 60 y ss.
2 Con el precedente del enjuiciamiento por crímenes de guerra de P. VON HAGENBACH en 1474
a cargo de un tribunal ad hoc del Sacro Imperio Romano Germánico, y los movimientos en política
internacional a partir de la Paz de Westfalia de 1648, como advierte W. BRITO, «Processo penal
internacional», en Que Futuro para O Direito Processual Penal? Simpósio em Homenagem a Jorge Fi-
gueiredo Dias, Coimbra, Coimbra Editora, 2009, pp. 211 y ss. (vid., también, G. SCHWARZENBERGER,
International Law as Applied by International Courts and Tribunals, vol. II, London, 1968, Stevens,
pp. 462 y ss., citado por el propio BRITO), esos esfuerzos fueron iniciados formalmente con los in-
tentos de procesar al Kaiser Wilhelm II tras la Primera Guerra Mundial, como disponía el art. 227
del Tratado de Versalles de 1919: «The Allied and Associated Powers publicly arraign William II of
Hohenzollern, formerly German Emperor, for a supreme offence against international morality and the
sanctity of treaties. A special tribunal will be constituted to try the accused, thereby assuring him the
guarantees essential to the right of defence. It will be composed of f‌ive judges, one appointed by each
of the following Powers: namely, the United States of America, Great Britain, France, Italy and Japan.
In its decision the tribunal will be guided by the highest motives of international policy, with a view
to vindicating the solemn obligations of international undertakings and the validity of international
morality. It will be its duty to f‌ix the punishment which it considers should be imposed. The Allied and
Associated Powers will address a request to the Government of the Netherlands for the surrender to
them of the ex-Emperor in order that he may be put on trial». Además, los arts. 228 a 230 disponían
el derecho de los aliados de procesar ante tribunales militares a los responsables de las violaciones
«contra las leyes y las costumbres de la guerra».
JORDI NIEVA FENOLL LA CIENCIA JURISDICCIONAL: NOVEDAD Y TRADICIÓN
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nos ha permitido ver que algunos —muy pocos— 3 criminales contra la hu-
manidad eran condenados a una pena que, en la medida de lo posible, les
daba la oportunidad de resocializarse y prevenía que perpetraran ulteriores
fechorías 4, al tiempo que las víctimas veían reconocido su sufrimiento públi-
camente y les era compensado económicamente.
Todo ello es muy diferente a lo que había sucedido hasta entonces. No po-
cos de aquellos sanguinarios ultrajadores son aún glorif‌icados por la Historia
of‌icial como grandes líderes políticos y militares, teniendo reconocimientos
públicos en plazas, calles y monumentos, sobre todo cuando se proclama-
ron vencedores en las guerras que libraron; aunque la «gloria» también ha
alcanzado a algunos de los no menos sanguinarios perdedores. Otros se be-
nef‌iciaron de reconocimientos político-administrativos en sus países de ori-
gen, unas veces para garantizar su inmunidad judicial, y otras simplemente
porque una parte importante de sus pueblos lo había decidido así en recono-
cimiento de sus «méritos», a veces por las muy positivas acciones que prota-
gonizaron años después de haber cometido sus terribles delitos. La historia
está, por desgracia, plagada de estos personajes, e incluso la cita de algunos
de ellos entre elementos criminales ofendería —o al menos sorprendería— a
más de uno.
Me gustaría decir que esos reconocimientos son ya imposibles en el mun-
do actual, pero no es así. La barbarie de las guerras sigue teniendo, por des-
gracia, un amplio reconocimiento social para los vencedores sobre todo, y se
tienden a disculpar, o considerar como necesarios o inevitables, cualesquiera
actos de violación o aniquilación que sirvan para defender a un pueblo, o
a una postura política, de su enemigo. De hecho, prácticamente todos los
participantes activos en una guerra tienden a adoptar —íntimamente— esa
postura, pese a que acostumbran a destacar públicamente los salvajismos del
bando contrario, minimizando los del propio. En no pocas ocasiones, la po-
blación en general simplemente mira hacia otro lado, incluso contando con
toda la información al respecto, que normalmente no despierta tanta repulsa
La idea se concretó en el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945 (http://www.cruzroja.es/
dih/pdf/Acuerdo_Londres_8_Agosto_1945.pdf), y fue desarrollada posteriormente en la Ley 10 del
Allied Control Council de la Alemania ocupada de 20 de diciembre de 1945, que permitió la cons-
titución del Tribunal de Nuremberg, y que enunciaba tres categorías de delitos en su art. II: deli-
tos contra la paz, delitos de guerra y delitos contra la humanidad (http://www.verfassungen.de/de/
de45-49/kr-gesetz10.htm). Después le siguió la creación del Tribunal de Tokio (International Military
Tribunal for the Far East). La idea de juzgar los crímenes contra la humanidad tuvo un devenir
más intenso a partir de los años noventa, como veremos seguidamente. Vid. M. OLLÉ SESÉ, Justicia
universal para crímenes internacionales, Madrid, La Ley, 2008, pp. 116 y ss. K. KITTICHAISAREE, Inter-
national Criminal Law, Oxford, Oxford University Press, 2001, pp. 17 y ss. R. BLATTMAN, «La Corte
penal internacional y su contribución a la justicia universal», en AAVV, GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADI
y MARTÍNEZ LÁZARO (dirs.), El juez y la cultura jurídica contemporánea, Madrid, Consejo General
del Poder Judicial, 2009, pp. 113 y 117. En la misma obra, A. REMIRO BROTONS, A vueltas con el
principio de jurisdicción penal universal, pp. 131 y ss. También L. T. DÍAZ MÜLLER, «Globalización y
principio de jurisdicción universal: un estudio de caso», Boletín Mexicano de Derecho Comparado,
núm. 105, 2002, pp. 1 y ss.
3 Vid. algunos de ellos en L. PERAZA, «La jurisdicción universal: una realidad en constante
construcción», Dikaion-Lo Justo, núm. 15, noviembre de 2006, pp 324 y ss.
4 S. MIR PUIG, Derecho penal, parte general, Barcelona, Reppertor, 2011, p. 87.

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