STS 302/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:2222
Número de Recurso2413/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución302/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre quiebra fraudulenta; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual; siendo parte recurrida SINDICATURA DE QUIEBRA HUERTA 3000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 886/95, a instancia de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE HUERTA 3.000 S.A. representada por el Procurador D. Jerónimo Escribano Luna, contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. (O.P. de Córdoba), sobre quiebra fraudulenta.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... estimando total e íntegramente las pretensiones expuestas y, en consecuencia, declarar la reintegración de los treinta millones de pesetas que indebidamente salieron del patrimonio de la entidad quebrada, con expresa condena en costas a la entidad demandada por su evidente temeridad y mala fe".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Inés González Santa-Cruz, en representación de Banco Central Hispanoamericano S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo por completo a mi representado, con imposición de costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo declarar y declaro nulo el pago anticipado de 30.000.000 de pesetas efectuado con cargo a la póliza de crédito número 8678 concertada el 16 de enero de 1991 entre la Oficina Principal de la entidad bancaria demandada y la entidad quebrada; condenando a la demandada a reintegrar dicha suma al patrimonio de la entidad quebrada. Con expresa condena en costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "Banco Central Hispano Americano S.A." contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.997 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de los de esta Ciudad, la confirmamos, y se condena en las costas procesales de esta alzada al aludido apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Por el cauce del número 4º del artículo 692 de la LEC se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta por ilícita inversión de la carga de la prueba. TERCERO.- Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta, por ser la fundamentación de la sentencia recurrida arbitraria, ilógica y absurda. CUARTO.- Por el cauce del nº 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la LEC y de la jurisprudencia que los interpreta".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz en representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE HUERTA 3000, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 16 de Enero de 1991 los administradores de "Huerta 3000 S.A.", actuando en nombre de dicha entidad obtuvieron un préstamo de 30.000.000 pts. de Banco Hispano Americano, previéndose que el plazo para devolución de dicha suma finalizaba el 30 de Septiembre del mismo año, si bien la titular de la cuenta de crédito podría cancelarla anticipadamente, satisfaciendo el saldo que resultase a su cargo en la fecha en que el abono se llevara a efecto.

En el mes de Julio de 1991, los cuatro avalistas de la póliza, que formaban parte del Consejo de Administración de la prestataria, manifestaron que asumían el pago de la cantidad que por ésta se adeudaba, a razón de 7.500.000 pts, cada uno de ellos, más los intereses correspondientes.

En 2 de Junio del mismo año se había iniciado el procedimiento de quiebra necesaria de "Huerta 3000 S.A." y en 2 de Octubre siguiente fué esta mercantil declarada en dicha situación de insolvencia estableciéndose como fecha de retroacción la de 30 de Junio de 1991.

La Sindicatura de la quiebra de "Huerta 3000 SA" formuló demanda contra Banco Central Hispano Americano interesando se declarase nulo el pago anticipado del préstamo de referencia y fuese condenada la demandada al reintegro de la suma de 30.000.000 de pts. al patrimonio de la entidad quebrada.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión, con imposición de costas a la parte demandada.

Recurrida su resolución por Banco Central Hispano Americano, fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial que condenó a la apelante al pago de las costas de la alzada.

La mencionada entidad interpone el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio y de la Jurisprudencia que lo interpreta alegando: a) Que dicho precepto se refiere solo a los actos de dominio y administración llevados a cabo por el quebrado y no a los realizados por tercero; y b) Que, además, el pago del préstamo que habían efectuado -en el supuesto de autos- los fiadores solidarios en modo alguno había disminuido el patrimonio de la quebrada.

A su vez, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta, por ser la fundamentación de la sentencia recurrida arbitraria, ilógica y absurda.

El estudio conjunto de ambos motivos viene justificado por el similar contenido de las argumentaciones que en uno y otro se desarrollan, pues sustancialmente se aduce: a) que el pago de una obligación por tercero se halla expresamente contemplado en el artículo 1158 del Código Civil; b) que los actos realizados por los administradores de una sociedad, cuando actúan en nombre e interés exclusivamente propio y realizan desembolsos de fondos patrimoniales particulares y no societarios, no pueden ser considerados actos de la entidad de cuyo órgano de administración forman parte; c) que esto es así aunque -como en el presente caso sucede- el pago al Banco se hubiese realizado a través de la cuenta abierta a nombre de la sociedad, pero sin ocasionar ninguna disminución del patrimonio de la quebrada; d) que, por ello, no se ha producido desembolso alguno que pudiese ocasionar perjuicio a los demás acreedores sociales, ya que la única consecuencia de la cancelación del préstamo había sido la subrogación de los fiadores en la posición acreedora del Banco; e) que era indiferente que los fiadores hubiesen obtenido los fondos con que realizaron la devolución del préstamo a través de créditos que a los mismos concedió -a título exclusivamente personal- el Banco Central Hispano.

En definitiva, el fundamento último de los motivos del recurso a que nos estamos refiriendo, radica en que la Audiencia Provincial llega a la errónea afirmación de que la cancelación del préstamo que había concedido la recurrente constituye un acto de la Sociedad quebrada afectado por la retroacción de la quiebra, a través de razonamientos jurídicos contradictorios, irrazonables e ilógicos, circunstancia que según las sentencias del Tribunal Constitucional 23/1987, 159/1989, 24 y 25/1900 y 184/1992, entre otras, constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Al objeto de determinar si realmente se produce una contradicción y falta de lógica en la argumentación de la sentencia impugnada basta con tener en cuenta que en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma se realizan las siguientes afirmaciones:

  1. "5.- El pago de los 30.000.000 de pesetas, en la proporción de 7.500.000 pesetas, con el incremento de 333.915 pesetas de intereses, fué asumido en fecha no concretada de Julio de 1991, por cada uno de los mencionados garantes, precisándose mediante comunicación de 2 de Julio de 1991 que la sucursal del Banco Hispano Americano de Peralta -Navarra- dirigió carta a la Oficina Central de dicha entidad -documento nº 2 de la contestación- que los Sres. Cosme y Juan Alberto y sus respectivas esposas, harían frente de manera inmediata a la cancelación del 25 % que tienen garantizada de la referida póliza, y, por su parte, el Sr. Gustavo constituyó prenda sin desplazamiento a favor del Banco por idéntico importe, según consta en el documento número 4 de los aportados con el escrito de contestación".

  2. "7.- Asimismo, por testimonio del Director de la Sucursal del Banco Central Hispano Americano de Olite -Navarra- se constata que los Sres. Luis , Jose Carlos y Juan Alberto hicieron frente y pagaron cada uno de ellos 7.500.000.- de pesetas y sus intereses correspondientes... mediante la realización de una operación de crédito en la Sucursal del Banco Hispano Americano, S.A. en Peralta -Navarra-, extremo éste que se reitera por los garantes Luis , Cosme y Juan Alberto ".

  3. "6.- Sr. Gustavo figuraba, en las fechas indicadas, como Presidente del Consejo de Administración de aquella entidad (Huerta 3.000) y los mencionados garantes efectuaron la cancelación del crédito en su condición de administradores de la tan aludida entidad quebrada, como se advierte del testimonio del citado Presidente -folios 85 y 92-".

A su vez, en el Fundamento Tercero, con base en cuanto queda expuesto, se concluye: "No se comprende desde la más elemental ética jurídica que se pretendan obviar los efectos de la retroacción, respecto de un acto comprendido en su periodo, cuando los administradores de una sociedad sustituyen un préstamo por otro préstamo ante la misma entidad bancaria, quedando ésta alejada, impune, ante la ley del dividendo, pues no en vano al sustraer el capital de la quebrada nada menos que 30.000.000.- de pesetas está descapitalizando la patrimonialidad de dicha entidad, por cuanto el Banco acreedor se aleja de los avatares de la quiebra mediante un efectivo pago, pero con su propio dinero, por los propios administradores y desde la realización en un 75% de un acto de garantía de la mismísima entidad, verificada en otro punto del territorio español".

A la vista de cuanto acaba de exponerse resulta evidente que ha de ser aceptada la tesis del Banco recurrente, pues si la Audiencia Provincial admite que los pagos para la cancelación controvertida fueron asumidos y realizados mediante operaciones de crédito solicitadas por los fiadores y sus esposas (uno de los cuales hubo de constituir prenda sin desplazamiento sobre bienes de su propiedad para conseguir la concesión) no puede luego sostener que el hecho de que estas operaciones fueran negociadas con el mismo Banco acreedor de la quebrada determinaba la descapitalización en 30.000.000.- de pesetas de "Huerta 3.000".

Sin duda en esta ilógica interpretación de los contratos que la Sala de Apelación realiza está confundiendo la identidad de los sujetos realmente interesados en uno y otros, al no tener en cuenta la calidad en que en cada uno de ellos han intervenido Sres. Gustavo , Luis , Jose Carlos y Juan Alberto .

En el préstamo de fecha 16 de Enero de 1.991, los dos primeros han actuado en un doble concepto: ostentando la representación orgánica de "Huerta 3.000" y vinculando por tanto a la misma a la devolución de la cantidad que en aquella fecha percibía y, por otra parte, en calidad de fiadores, lo mismo que los Sres. Juan Alberto y Jose Carlos y las Sras. Isabel , Marcelina y Nuria , a título exclusivamente personal.

En cambio en las operaciones que se dicen concertadas en los meses de Junio y Julio del mismo año, las personas físicas a que nos referimos intervinieron a título exclusivamente individual y en forma diversa pues: a) Sr. Gustavo se vio precisado a establecer una garantía real a favor del Banco, según ya se ha dicho; b) Los Sres. Luis y Jose Carlos (según consta en el documento número 2 de la contestación a que expresamente se refiere la Audiencia Provincial) han solicitado y obtenido un crédito en la Sucursal de Peralta del Banco recurrente.- c) Finalmente, del documento número 3 se desprende que el Sr. Juan Alberto hizo entrega en dicha Sucursal de un cheque de 8.000.000.- de pesetas contra el Banco Atlántico, a fin de cubrir la cantidad que le correspondía.

Frente a estos datos, comprobados asimismo por el perito que ha informado en el proceso, carece de cualquier relevancia la afirmación Don. Gustavo respecto a que sus compañeros del Consejo de Administración habían obtenido los créditos correspondientes precisamente como tales administradores y, por tanto, para la sociedad, pues según hemos visto todos ellos -salvo, probablemente, el Sr. Juan Alberto - se han convertido en deudores del Banco recurrente a título exclusivamente personal respecto a las sumas aplicadas a la cancelación de la deuda social que es objeto del presente litigio.

Ciertamente dichas sumas, algo más de treinta y un millones de pesetas, fueron ingresadas en la cuenta de la sociedad a fin de que, a través de ella, se llevase a cabo su devolución al Banco acreedor. Pero esta operación contable, de carácter meramente instrumental, no implica que se haya producido un incremento real del patrimonio social, pues ni ha habido aumento de capital de la entidad ni consta que los socios y administradores de la misma obraran impulsados por un animus donandi, sino que simplemente se subrogaron en la posición acreedora que hasta entonces ostentaba el Banco Hispano Americano, con lo que el pasivo de Huerta 3.000 no experimentó alteración alguna ni se produjo descapitalización o detrimento patrimonial para la quebrada por el hecho de que, sin solución de continuidad, el dinero a que nos referimos fuese abonado al Banco hasta entonces acreedor, al que realmente iba destinado.

En consecuencia, de lo razonado se desprende que la cancelación de préstamo de que se trata aunque transitoriamente haya tenido reflejo en la cuenta bancaria de Huerta 3.000, a través de abonos y adeudos del mismo importe que no alteraron su saldo, no ha constituido un acto realizado por la sociedad que haya implicado un perjuicio para los demás acreedores de la misma. Por ello dicha operación no debe ser afectada por la retroacción de la quiebra de la entidad, lo que determina que proceda acoger los motivos del recurso analizados, haciéndose innecesario el estudio de los restantes.

TERCERO

En atención a lo prevenido en los artículos 1.715.2, 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte actora al pago de las costas de primera instancia, sin que haya lugar a hacer especial declaración respecto a las devengadas en la alzada y en el presente recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Central Hispano Americano, S.A. (hoy, Banco Santander Central Hispano, S.A.) contra la sentencia dictada el catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 886/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Córdoba, resolución que se casa y anula.

Con revocación asimismo de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete, se desestima la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de "Huerta 3.000, S.A." contra "Banco Central Hispano Americano", al que se absuelve de las peticiones de la misma, con imposición de costas a la parte actora.

No se hace declaración respecto a las costas de apelación ni a las devengadas en el presente recurso

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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