STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2670/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), representada y defendida por la letrada Dª Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 6 de Mayo de 1996, recaída en autos nº 43/96, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera (USO), interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que estimando la demanda se declarase o reconociese el derecho del personal laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social que presta sus servicios en la Unidades de Recaudación Ejecutiva a percibir el Complemento de Productividad, sin que se descuente para su cálculo los periodos correspondientes al permisos o licencias legales retribuidos, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, así como a que, en consecuencia, abone a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que se les adeuden por dichos conceptos y se declare y reconozca la obligación de los demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de Mayo de 1996, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimamos la demanda interpuesta por USO contra TESORERÍA GRAL SEGURIDAD SOCIAL Y INSTITUTO NAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. "

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las relaciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se rigen por el IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, vigente hasta 1977, que fue publicado en el BOE de 29 de noviembre de 1995.- Anteriormente, durante los años 1993 y 1994, estuvo en vigor el III Convenio Colectivo publicado en el BOE de 25 de mayo de 1994.- 2º.- El Convenio Colectivo actual igual que el personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva (URES), debe percibir anualmente el complemento de productividad que resulta de la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social que lo reguló para el ejercicio objeto de liquidación. Este complemento conlleva la realización de la jornada laboral que especifica la citada Resolución.- 3º.- Sucesivas Resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social regularon anualmente el complemento de productividad, siendo la última la 8-019, de la Dirección General, de 30 de marzo de 1995. Estas Resoluciones ordenaban que la liquidación del complemento de productividad debía ajustarse a los días efectivamente trabajados respecto al total de días hábiles del ejercicio, los seis de permiso anuales y, en su caso, los de maternidad.- 4º.- La Administración, al liquidar el referido complemento al personal, viene descontando los períodos de incapacidad temporal.- 5º.- La liquidación de la productividad correspondiente a un determinado año se regulariza en el mes de diciembre del siguiente año, siendo en enero del año siguiente cuando se procede a la liquidación efectiva.- 6º.- El presente conflicto afecta a unos 800 trabajadores de las URES en todo el territorio nacional."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Unión Sindical obrera (U.S.O.), recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por la Letrada Dª Julio Bermejo Derecho, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 31 de Julio de 1996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba 2º Al amparo de apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y 3º Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por Infracción de la normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 Marzo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna a través de este recurso de casación, dictada en única instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 6 de Mayo de 1996, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimó la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el INSS.

El recurso se fundamenta en tres motivos, de los que sólo el último se articula amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El primero se ampara en el apartado d) del artículo citado referente al error en la apreciación de la prueba y el segundo en el apartado c) referente al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Las consecuencias que han de deducirse al estudiar el segundo de los motivos formulados, aconsejan el examen del mismo con carácter previo a los restantes que articula la entidad sindical recurrente.

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se alega se basa en la falta de congruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas en las demandas, por cuanto la sentencia recurrida no se pronuncia sobre todas las cuestiones sometidas a debate, lo que supone una infracción de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que las sentencias deben ser congruentes con las demandas deducidas en el pleito.

El motivo ha de estimarse por las claras razones que se exponen en el recurso, pero esta estimación no puede producir los efectos solicitados por la recurrente en cuanto a que esta Sala, dadas las omisiones producidas, deba resolver sobre el fondo de una de las cuestiones planteadas sin que previamente haya sido objeto de estudio y decisión por el tribunal de instancia. Las consecuencias de la estimación del recurso no han de ser otras que las previstas en el artículo 213 b) de la Ley de Procedimiento Laboral por las razones que seguidamente se dirán.

Es cierto que, como manifiesta la central sindical recurrente, inicialmente tal y como aparecen unidas a las actuaciones, (v. folios 6 y 15) se presentaron por aquélla en la misma fecha, 31 de Enero de 1996, dos demandas de conflicto colectivo frente a las mismas demandadas (INSS y T.G.S.S.), solicitándose en una de ellas "que se declare y reconozca el derecho del personal de la Tesorería General de la Seguridad Social que presta sus servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva a percibir el complemento de productividad, sin que se descuente para su cálculo los períodos de baja por incapacidad temporal y enfermedad"; y en la otra se solicitaba lo mismo referido a permisos y licencias legales retribuidos.

Posteriormente (v. folio 23 de las actuaciones) en el acta del intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo se indica que los reclamantes se ratifican en el contenido de sus papeletas de conciliación, solicitando la remisión de lo actuado a la jurisdicción social, "una vez dispuesta la acumulación de los expedientes, dada su íntima cohesión".

No obstante lo anterior, el procedimiento ante la Audiencia Nacional se sigue bajo un solo número (v. folio 25), sin que ni explícita ni implícitamente se haya producido la acumulación de las demandas. Lo que conduce a que la sentencia recurrida ignore el contenido y la petición de la segunda de aquellas antes reseñada y se produzca la incongruencia denunciada y el consiguientes quebranto de las formalidades a que se refiere el apartado c) del artículo 205 mencionado.

La estimación de este motivo hace inútil la consideración o el estudio del primero de los formulados, cuya finalidad no era otra que plasmar a través de la modificación de los hechos probados, circunstancias referentes a la segunda de las demandas no estudiadas en la sentencia impugnada. Y tampoco procede el estudio de las infracciones denunciadas a través del tercer motivo, referentes al fondo del asunto sólo parcialmente estudiado en la instancia.

En consecuencia según dispone el citado artículo 213 b) de la Ley procesal laboral deben reponerse las actuaciones al momento de la recepción de las demandas en la Audiencia Nacional para que se decida sobre la acumulación de las presentadas, siguiéndose posteriormente la tramitación del proceso en aquella instancia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), representada y defendida por la letrada Dª Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones de instancia a partir de su recepción en la Audiencia Nacional debiendo reponerse desde entonces para que, previamente, se decida sobre la acumulación de las demandas presentadas y se siga luego la tramitación correspondiente en la instancia. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondientes ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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