STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:1763
Número de Recurso1923/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Silvia Mª C.M., en nombre y representación de D.V.G.I., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de abril de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 15 de junio de 1.998, en actuaciones seguidas por doña Aurora R.M., contra la ahora recurrente y el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente, tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Doña Aurora R.M. contra el INSALUD y D.V.G.I., debo declarar y declaro la nulidad de la contratación de MARIA V.G.I.

que ocupa la plaza de ATS --Due que venía ocupando Dª María T.A.C. en el Laboratorio de bioquímicas de consultas externas del Hospital Central de Asturias, y el derecho de la actora a ocuparla con efectos el 5 de febrero de 1.998, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración y al INSALUD al abono de las diferencias retributivas resultantes".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) La actora doña Aurora R.M., cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta del INSALUD en el Hospital Central de Asturias como ATS-DUE desde el mes de Noviembre de 1.976, percibiendo un salario mensual de 282.000 pesetas, actualmente está destinada en el Laboratorio de Hematología donde trabaja a turnos. 2º) En el Laboratorio de bioquímicas, consultas externas, turno fijo de mañanas, existe una reserva de plaza de enfermera por haber sido nombrada su titular ATS-DUE, enfermera jefe del servicio de Atención al paciente, el 20 de enero de 1.998, la actora solicitó dicha plaza el 22 de enero de 1.998. 3º) Para cubrir la misma se contrató el 4 de Febrero de 1.998 a doña María V.G.I. cuya categoría es la de técnico especialista de laboratorio. 4º) La actora ya cubrió una reserva de plaza en dicho servicio cuya plantilla la componen te una supervisora, 10 enfermeras y 1 técnico especialista de laboratorio.

5º) Los técnicos especialistas de laboratorio no pueden realizar extracciones que sí realizan los ATS. 6º) Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia, en 23 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

"Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y doña Mª V.G.I., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 15 de junio de 1.998, instada, en reclamación de promoción interna, por Doña A.R.M.

contra los recurrentes, confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Principado de Asturias de fecha 7 de marzo de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y Fallo el 28 de febrero del 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la actora que presta servicios por cuenta del INSALUD en el Hospital Central de Asturias como A.T.S., en el laboratorio de Hematología solicitó en 22 de enero de 1.998, la plaza en reserva de enfermera existente en el laboratorio de bioquímica por haber sido su titular ATS, nombrada Enfermera Jefe de Servicio de Atención Primaria; habiendo recaído el nombramiento en Doña María V.G.I. con categoría de Técnico de Laboratorio, el mismo fue impugnado por la actora; la plantilla del laboratorio la componente una supervisora, dos enfermeras y un técnico especialísta de laboratorio; la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo estimó la demanda anulando el nombramiento de Doña M.V.G.I.

. La Sala de lo Social de Asturias en la sentencia de 23 de abril de 1.999, ahora impugnada, desestimó los recursos de los codemandados INSALUD y de Dª Mª V.G.I., en base a los hechos probados, dado que la plaza objeto de litigio no es de Técnico Especialista de laboratorio, sino de A.T.S., considerando errónea la tesis de los allí recurrentes que partían de la premisa de que la plaza discutida era de Técnico Especialista de Laboratorio, en base al documento 35 (nombramiento eventual de la codemandada donde se decía, para sustituir la plaza en reserva de Técnico Especialista,) cuando en realidad la plaza reservada era de A.T.S.; en consecuencia se razonaba que no era de aplicación la doctrina de otra sentencia de la misma Sala de 7 de marzo de 1.997, que declaró nulo un anterior nombramiento de la ahora también actora, para cubrir otra plaza en reserva en el mismo laboratorio, porque allí la plaza no era de A.T.S sino de Técnico Especialista, única existente en la plantilla del laboratorio, y la solicitante no era ATS con la especialidad de análisis clínicos. Hay que hacer constar que en el caso de autos en la sentencia recurrida se rechazó un motivo de revisión fáctica que con apoyo en el documento 35 antes relacionado --nombramiento eventual de la codemandada-- pretendía se hiciera constar, que en el laboratorio de bioquímica, consultas externas, turno fijo de mañana existe una reserva de plaza de técnico especialista por haber sido nombrado su titular, ATS -DUE enfermera Jefe del Servicio de Atención al Paciente el 20 de enero de 1.998, ya que sin negar, que fuese cierto lo que se dice en el meritado nombramiento eventual, lo único que se acredita con el mismo es la denominación que el INSALUD da a la plaza, dentro de la filosofía del informe de 29 de abril de 1.998, que estimó que con el número de ATS, que permanecían en el Servicios era suficiente, siendo necesarios más Técnicos Especialistas, razón por la cual, pese a que la plaza era de ATS se desestimó que la persona a nombrar fue Técnico Especialista y no ATS, con la especialidad de análisis clínicos, pues ello no puede contradecir el hecho probado en donde consta que la plaza a cubrir era ATS, sin que el hecho de que el organismo empleador considerara por razones de oportunidad que la plaza se cubriera provisionalmente con un Técnico Especialista, ello puede significar el cambio de la naturaleza de dicha plaza.

SEGUNDO.- En consecuencia en la sentencia recurrida lo debatido era si para una plaza de ATS en la plantilla del laboratorio, podía nombrarse preferentemente con carácter provisional, a un Técnico de Laboratorio y no a un ATS y si el INSALUD tenía facultado por razones de oportunidad, para hacer el nombramiento con un Técnico Especialista, cuando en la plantilla solo hay una plaza de esta naturaleza ya cubierta por otra persona; dicha cuestión se resolvió en la forma antes relacionada.

TERCERO.- En el presente recurso la codemandada, insiste en lo alegado en suplicación, pretendido implícitamente la misma revisión fáctica ya solicitada y rechazada en suplicación, tendente a que quedara constancia la nueva naturaleza de la plaza a cubrir dependiendo la resolución a dictar de lo que se decidiera sobre dicho punto. Si la plaza es de ATS como consideró la sentencia recurrida llevaba razón la actora; en caso contrario la codemandada.

CUARTO.- Alega la recurrente que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por la misma Sala de lo Social de Asturias en su sentencia de 7 de marzo de 1.997, a la que ya se ha hecho referencia y en la que la ahora también actora solicitó y fue nombrado para otra plaza reservada en el mismo laboratorio, que se impugnó por otra persona Técnico Especialista; en dicha sentencia se anuló el nombramiento por no ser la nombrada Técnico Especialista o ATS con la especialidad de análisis clínicos y ser la plaza de Técnico Especialista.

QUINTO.- No existe la contradicción entre uno y otro supuesto exigida en el art. 217 de la L.P.L., como presupuesto de recurribilidad; las posiciones en uno y otro caso, como dice el Ministerio Fiscal son completamente distintos, de ahí que falta la identidad sustancial de hechos y que no haya doctrina a unificar; en ambas sentencias no se desconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1.988, Sala de lo contencioso-Administrativo, en relación a los requisitos para acceder a las plazas vacantes y nuevas plazas de Técnicos Especialistas en el sentido de que los ATS y Diplomados de enfermería siempre que fueran especialistas en análisis clínicos podían, además de los Técnicos Especialistas, acceder a las vacantes y nuevas plazas, reguladas en la Orden de 14 de junio de 1.984, es más, en ambas sentencias hay referencia expresa a dicha doctrina, lo que sucede es que la decisión es distinta, porque la plaza a cubrir era de diferente naturaleza, sin que en la referencial haya discusión sobre dicho extremo; en la de contraste no se discute que la plaza es la de Técnico Especialista, en la recurrida, la decisión gira en torno a la naturaleza de la plaza.

SEXTO.- Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso que en este trámite implica su desestimación. sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Silvia Mª C.M., en nombre y representación de D.V.G.I., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de abril de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 15 de junio de 1.998, en actuaciones seguidas por doña Aurora R.M., contra la ahora recurrente y el INSALUD. Sin costas.

8 sentencias
  • SAP Alicante 616/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 December 2012
    ...El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada ( SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000, 12 de marzo de 2001, 10 de febrero de 2005 ó 25 de junio de 2007, entre otras). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias person......
  • STSJ Comunidad de Madrid 396/2007, 31 de Mayo de 2007
    • España
    • 31 May 2007
    ...podido esgrimir cuantos argumentos desgrana en pro de la aplicación del art. 44 ET y en contra de la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/00. Ahora bien, como nada de esto se ha hecho e, insistimos, en este proceso sólo cabe enjuiciar si alguno de los 3 codemandados debía ......
  • SAP Alicante 288/2013, 4 de Junio de 2013
    • España
    • 4 June 2013
    ...de 2007 ). El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada ( SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000, 12 de marzo de 2001, 10 de febrero de 2005 ó 25 de junio de 2007, entre otras). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstan......
  • SAP Alicante 853/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 December 2010
    ...de 2007 ). El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada ( SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000, 12 de marzo de 2001, 10 de febrero de 2005 ó 25 de junio de 2007, entre otras). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR