STS 797/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6248
Número de Recurso2597/1995
Procedimiento01
Número de Resolución797/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha 5 de Julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por el contratista del precio de la obra, e impugnación de la prueba pericial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número ocho, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES CABEZAS S.A. LABORAL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar R.C., en el que es parte recurrida doña MERCEDES C.H., a la que representó el Procurador don Angel S.A.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, Juzgado de Primera Instancia ocho de Granada tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 582/1992, que promovió la demanda de la entidad Construcciones Cabezas S.A.L, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se condene a la demandada, a pagar a mi mandante el importe principal reclamado, señalado en el fundamento de derecho quinto de esta demanda seis millones novecientas noventa y seis mil doscientas cincuenta y una pesetas (6.966.251.-Pts.) o en su caso, el mayor que resulte del correspondiente período probatorio, así como el interés legal y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- La demandada doña Mercedes C.H. se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso y al tiempo formuló reconvención para suplicar al Juzgado: "Dicte en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.- El de absolver libremente a mi patrocinada de todas las pretensiones en su contra articuladas en el suplico de la demanda, con la consiguiente imposición a la actora de las costas causadas con la misma. Segundo.- Se estima la reconvención deducida por mi mandante contra la actora expresada, condenando a la misma a que le haga efectiva las cantidades y por los conceptos que a continuación se expresan: 1º) Por la parte de obra i nejecutada y que hubo de ser suplida por mi mandante la suma de ochocientas cuarenta y tres mil cuarenta y dos pesetas. 2º) Por vicios y defectos en la obra ejecutada no subsanadas por la actora la suma de dos millones quinientas cuarenta mil pesetas o, alternativamente, lo que se determine pericialmente en periodo probatorio. 3º) En concepto de indemnización de los daños dimanantes de la considerable demora y por aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato de ejecución de obra acompañado por la actora en su demanda la suma de dos millones ciento treinta mil dieciocho pesetas o, en defecto de lo anterior, la cantidad en que se cifre en periodo probatorio el perjuicio causado por la demora en la posibilidad de utilizar la totalidad de la parcela y 4º) Se impongan a la demandante las costas que se causen con la demanda reconvencional".

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho dictó sentencia el 14 de Marzo de 1994, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Pdor. D. José Luis A.A., en la representación de D. Enrique L.G., Representante Legal de la entidad mercantil "Construcciones Cabezas S.A.L." contra Dª María Mercedes C.H., representada por el Pdor. D. Fernando B.G., debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de cuatro millones doscientas tres mil doscientas ochenta pesetas, y sus intereses desde la fecha de esta sentencia. Y estimando parcialmente la reconvención deducida de contrario, debo condenar y condeno al reconvenido a pagar al reconviniente la cantidad de dos millones quinientas noventa y tres mil seiscientas cincuenta y siete pesetas, y sus intereses desde la fecha de esta sentencia. No se hace imposición de las costas a ninguna de las partes".

CUARTO.- La referida resolución fue recurrida por ambos litigantes que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada, habiendo su Sección tercera tramitado el rollo de alzada número 468/1994 y pronunciado sentencia con fecha 5 de Julio de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Se revoca la resolución recurrida. Se condena a Construcciones Cabezas S.A.L. a que abone a Dª MercedesC..H.

la cantidad de dos millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta pesetas, con los intereses preceptivos del artº 921 de la Ley E. Civil. No se efectúa especial pronunciamiento, en cuanto a las costas de las dos instancias".

El Auto de 12 de Julio de 1.995 la aclaró en el siguiente sentido:

"La cantidad que debe constar en el fallo es la de dos millones trescientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta pesetas.

(2.354.440 ptas)".

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña PilarR.C., en nombre y representación de Construcciones Cabezas S.A.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró en un solo motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar aplicación indebida del artículo 632 de dicha Ley.

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de Julio del año dos mil.

PRIMERO.- El único motivo del recurso está dedicado a la crítica e impugnación de la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, a cuyos efectos se aduce aplicación indebida del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia deja bien claro y así procede, que no resultaba adecuada la valoración en bloque de todo lo realizado por la empresa recurrente y de este modo, atendiendo al informe pericial acordado para mejor proveer y que fue emitido por el mismo perito que lo había evacuado ante el Juzgado, distingue y diferencia: a) Importe de las obras conforme a lo pactado en el contrato privado, suscrito por litigantes, en fecha 28 de Septiembre de 1.988, por el total de 12.109.216 ptas; b) Obras ejecutadas fuera del contrato, autorizadas por la dueña, que se fijan, promediando los valores aportados por el perito para los años 1.958 y 1.992, en 6.280.000 ptas, excluida instalaciones de aclimatación, al no constar las hubiera llevado a cabo la recurrente, y c) Pagos efectuados por la arrendataria, acreditados en 18.150.000 ptas.

Lo que se deja expuesto arroja una cifra resultante de 239.217 pesetas, a favor de la empresa constructora que recurre, pero como a ésta se le atribuye ejecución defectuosa, generadora de vicios y defectos constructivos, de su cuenta y cargo, los mismos quedaron cuantificados en el total de 2.593.657 pesetas.

El Tribunal de Instancia efectuó compensación judicial, al tratarse de créditos duales y recíprocos y resultar admitido por la doctrina de esta Sala (Ss. de 24-Octubre-1985, 28-Febrero-1989,

16-Noviembre-1993 y 1-Febrero-1995) y, por consecuencia de ello, determinó la cantidad de 2.354.440 pesetas (aclaración de sentencia), como la debitada por la recurrente-arrendadora a la dueña de la obra.

Lo que se pretende en el motivo es imponer la valoración total de la obra que la que recurre aportó al pleito, en base al informe pericial que conforma prueba preconstituida y en el que se fija dicho importa en 23.694.576 ptas., que atendió el Juez de Primera Instancia y no obtuvo corroboración adecuada por el perito judicial, aunque hubiera admitido darse "unas coincidencias".

Los informes técnicos aportados por las partes no son prueba pericial, y así lo ha dicho esta Sala de Casación Civil (S. de 29-Noviembre-1993). Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta (Ss. de 19-Noviembre-1991, 13-Marzo-1992 y 11-Marzo-2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 1996- 3/96).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba pericial sólo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sentencia de 15 de Julio de 1991, que cita las de 15-Julio-1987, 26-Mayo-1988, 28-Enero-1989,

9-Abril-1990 u 29-Enero-1991. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S. de 10-Marzo-1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico (Ss. de 11-Noviembre-1996 y 9-Marzo-1998), lo que aquí no ocurre, por lo que el motivo ha de ser desestimado, y con ello no ha lugar al recurso, por lo que han de imponerse sus costas al litigante de referencia que lo planteó, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Construcciones Cabezas S.A. Laboral contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha cinco de Julio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación. Y remítase certificación de la presente a la mencionada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que se deberá de acusar recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.

59 sentencias
  • SAP La Rioja 324/2011, 18 de Octubre de 2011
    • España
    • 18 Octubre 2011
    ...que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9-97, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2000, 24-7-2000, 16-10-2000 ), Y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada ......
  • SAP Ávila 299/2016, 6 de Abril de 2016
    • España
    • 6 Abril 2016
    ...que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9 -, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2.000, 24-7-2.000, 16-10-2.000, etc), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración real......
  • SAP Ávila 101/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 Mayo 2017
    ...que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9 -, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2.000, 24-7-2.000, 16-10-2.000, etc), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración real......
  • SAP Segovia 69/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 Mayo 2013
    ...que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9 -, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2.000, 24-7-2.000, 16-10-2.000, etc), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración real......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Compatibilidad entre la pericial de parte y la pericial judicial en la LEC 2000.
    • España
    • Problemas actuales de la prueba civil
    • 1 Enero 2004
    ...vol.IV, La Ley, Las Rozas (Madrid) 2002, pp.621. «Los informes técnicos aportados por las partes no son prueba pericial» según la STS 797/2000, FJ 1º, (EDJ 2000/23261). En el mismo sentido STS 55/2001 (EDJ 2001/246): «Antes ha de hacerse constar que el informe del Arquitecto Técnico aportad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR