SAP Segovia 69/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2013
Fecha09 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00069/2013

S E N T E N C I A Nº 69 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 98 Año 2013

Juicio Ordinario nº 37572011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a nueve de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil CONSTRUCCIONES ANTONIO MARCOS BARRE NO S.L., con domicilio social en Segovia, C/ Los Coches, nº 5, piso 5-B; contra la mercantil BEST SCHULE, S.A., en la persona de su legal represetante, con domicilio social en Villaviciosa de Odón (Madrid), Plaza del Humilladero, nº 2; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por el Letrado Sr. Jurado Velasco y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. De la Iglesia Kaifer y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintiuno de Enero de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTILMO en parte la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES ANTONIO MARCOS BARRENO, S.L., representada por el procurador D. Carlos Galache Díaz contra BEST SCHULE S.A., representada por el procurador Sr. Bartolomé Núñez, y condeno a esta última a los siguientes pronunciamientos.

- A tener por recibidas definitivamente las obras de autos con efectos desde el día 30.04.2011, una vez trascurrido el plazo de garantía contractualmente establecido.

- Al pago a la demandante de la suma de 468.217,63 euros, importe que se corresponde con las retenciones en garantía practicadas por la demandada a la demandante en la obra de construcción a la que se refieren las presentes actuaciones.

- Al pago a la demandante 360.945,44 euros, importe del saldo a favor de AMB dimanante de la liquidación final de las obras en autos. - Al pago de los intereses legales correspondientes, computados desde el momento de la interpelación extrajudicial practicada mediante burofax de fecha 18 de junio de 2011.

No ha lugar hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales generadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos de recurso invoca la parte apelante los siguientes:

1) La existencia de infracción de normas procesales que dan lugar a la nulidad de la admisión a trámite del informe pericial presentado por la parte actora, por no haber sido respetado el plazo establecido en el Art. 338.2 Lec .

2) Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haber resuelto todos los puntos objeto de debate y con alteración de la causa de pedir.

3) Ausencia de motivación en la sentencia recurrida, careciendo de valoración de la prueba, generadora de indefensión.

4) Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del primer motivo de apelación, es de reseñar que el informe pericial aportado por la parte actora lo fue en fecha 27 de Junio de 2.012, tal y como consta en el sello de registro de entrada del Juzgado Decano de Segovia y en el acuse de traslado de copias entre partes (folio 964 de las actuaciones), encontrándose señalada la vista de juicio oral para el día 4 de Julio siguiente, siendo así que en la ciudad de Segovia el día 29 de Junio era inhábil como fiesta local, e igualmente los días 30 de Junio y 1 de Julio también inhábiles a efectos procesales por ser Sábado y Domingo. De ello resulta que a la parte apelante se la dio traslado del informe pericial presentado por la contraparte sin respetar el plazo de al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio establecido en el Art. 338.2 Lec .

La nulidad de los actos judiciales está regulada en los Arts. 238 y siguientes de la L.O.P.J ., estableciendo el primero de los preceptos citados, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia o se realicen bajo violencia o intimidación, los llevados a cabo prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

La doctrina constitucional ( SSTC 8/1991, 106/1993 y 217/1993 ) resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de los actos procesales- es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte ( SS. 10 Junio 1.987, 15 Octubre

1.987 y 8 Junio 1.988 ). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias ( SSTC 28 Noviembre 1.988, 1 Febrero 1.989 y 6 Julio 1.989 ). Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el Art. 24.1, cuya limitación prescribe el referido derecho de defensa ( STC. 12 Marzo 1.991 ), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneran cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.

En definitiva, la doctrina constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que "no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", o, "cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, y teniendo en cuenta cómo ha discurrido la proposición y práctica de la prueba pericial, la única irregularidad es la inobservancia procesal en el plazo de cinco días anteriores a la celebración del juicio establecido en el Art. 338.2 Lec . Y cabe resaltar la adjetivación de procesal porque dicha inobservancia se debió exclusivamente a la condición de festividad local de uno de los días que mediaron entre la presentación del informe y la celebración del acto del juicio oral, pero sin que ello supusiere que la parte ahora apelante no tuviere materialmente a su disposición el informe durante los días exigidos por la ley de ritos civiles o, dicho de otra manera, la presentación del informe no se realizó en fecha tal que se limitase de una forma efectiva y material el plazo que la contraparte tuviere conocimiento del mismo, sino que esa limitación fue meramente a efectos procesales y sin restricción de las posibilidades de contradicción y defensa de la ahora apelante. Por todo ello cabe concluir que si bien existió una infracción procesal la misma es materialmente insuficiente para decretar la nulidad interesada habida cuenta de que no se produjo una efectiva restricción del derecho de defensa, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

A continuación se invoca como motivo de apelación que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no resuelve todas las cuestiones objeto de litigio.

Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011, 10 de Octubre de 2.011, 23 de Marzo de 2.011, 1 de Octubre de 2.010, 29 de Septiembre de 2.010, 2 de Diciembre de 2.009, 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de 2.007, el...

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