STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2004:7656
Número de Recurso4471/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARCELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de la entidad "AUTO NORTE, S.A.", contra la sentencia de 3 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 540/1994, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 24 de marzo de 1993, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de febrero de 1994, por la que se autoriza la extinción del contrato de trabajo de ocho empleados de la Sección de Taller de dicha empresa. Han sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y D. Valentín, D. Felix, D. Juan Antonio, D. Narciso, D. Cornelio y D. Luis Andrés, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 3 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido D. Valentín, D. Felix, D. Juan Antonio, D. Narciso, D. Cornelio Y D. Luis Andrés, representados por el Procurador Don Maximiliano Arce Alonso y defendidos por la Letrado Doña Isabel Labat Escalante contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 28 de febrero de 1994, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de fecha 24 de marzo de 1993, por la que se autoriza la extinción del contrato de trabajo de ocho empleados de la Sección de Taller de la empresa "Auto Norte, S.A.", sin que proceda hacer mención expresa acerca de la costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Dicha sentencia se dicta tras haberse estimado por esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2001 recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 1995, dictada en el mismo recurso 540/94, que se casó y anuló, ordenando reponer las actuaciones de instancia para que en ellas se practiquen las pruebas, en su día, solicitadas por la codemandada.

Se argumenta en la sentencia ahora recurrida, que se trata de analizar el resultado de las pruebas testifical, pericial, documental y confesión judicial practicadas, para determinar si se mantiene el fallo dictado o si ha de ser modificado, señalando que la sentencia de 18 de abril de 1995 estimaba el recurso al entender que las pérdidas de la empresa durante los ejercicios de 1990, 1991, 1992 y 1993, no cabía imputarlas de forma exclusiva a los resultados económicos de la Sección de Taller, cuyos trabajadores vieron rescindidos sus contratos, mientras que existiendo una recesión en la venta de automóviles durante los periodos citados, ninguno de los trabajadores de esta Sección se vio afectado por el expediente de regulación de empleo, por lo que no había sido acreditada debidamente la crisis económica exclusiva en la Sección de Taller que justificara aquel. Seguidamente señala los elementos probatorios que avalaban aquella solución y examina el resultado de la prueba practicada tras la casación de aquella inicial sentencia, para concluir en la misma valoración inicial y mantener el pronunciamiento estimatorio del recurso, al no justificarse la extinción del 33% de la plantilla de la Sección de Taller, que no se compadece con la facturación real de la misma y su incidencia en el total de las pérdidas padecidas por la empresa, cuyas causas finales todavía no han sido acreditadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de la referida entidad "Auto Norte, S.A., que se tuvo por preparado mediante providencia de 7 de junio de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2002 la representación de dicha Sociedad interpone el recurso de casación, haciendo valer un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, solicitando que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida, resolviendo sobre el fondo del asunto acordando la confirmación de la autorización de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de 24 de marzo de 1993, respecto de la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas en la Sección de taller de la empresa "Auto Norte, S.A."

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la representación procesal de las partes recurridas, formulando escrito de oposición la representación de D. Valentín y los demás recurridos, solicitando la desestimación del recurso, mientras que el Abogado del Estado manifiesta que no ha lugar a formular oposición dado que su posición en el proceso pretende sostener la validez del acto dictado por la Administración del Estado.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a examinar el motivo de casación invocado, conviene analizar la causa de inadmisibilidad del recurso que se invoca por la representación de D. Valentín y demás recurridos en el escrito de oposición, alegando que la cuantía del proceso no supera los 25.000.000 pesetas que exige el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, dado que se trata de la acumulación de acciones de distintos trabajadores en razón de la extinción de sus contratos de trabajo, cada una de las cuales, independientemente consideradas, no alcanza la citada cifra.

Sin embargo, tal planteamiento no puede acogerse, pues, como ha señalado esta Sala en Autos de 4 de noviembre de 2002 (recurso nº 3687/01) y 15 de enero de 2004 (recurso nº 173/2002), no es posible determinar la cuantía del recurso teniendo en cuenta la materia objeto del mismo, debiendo tenerse por indeterminada la cuantía de un recurso que versa sobre un expediente de regulación de empleo, y es que ha de tenerse en cuenta que el mismo afecta a los trabajadores por la extinción de sus contratos, efectos que no se circunscriben a las meras indemnizaciones, pues tienen su reflejo en la vida laboral y sus distintas implicaciones, además de responder a la situación de la empresa e incidir en las causas en que se funda dicho expediente, todo lo cual impide una valoración precisa de su alcance económico.

SEGUNDO

La entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso, tras invocar el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que ampara la decisión extintiva por causas económicas cuando concurra una situación económica negativa, produciéndose pérdidas sostenidas, sin necesidad de llegar a una crisis total, reflejando el criterio jurisprudencial, con cita de las sentencias de 24 de abril y 14 de junio de 1996, 28 de enero y 14 de mayo de 1998 y 14 de junio de 1999, en el sentido de que no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible sino que lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas y que precisamente con la adopción de las medidas extintivas se pretenda superar la situación deficitaria de la entidad.

Se refiere a la indubitada situación económica negativa de la empresa, defiende que en el momento de crisis en que se inició el expediente, lo prioritario para la empresa era la venta de automóviles, que es la actividad que nutre al taller de trabajo y seguidamente señala que los porcentajes manejados por la Sala en la primera sentencia, que se reproducen en la que ahora se impugna, no dejan de ser una mera interpretación de datos objetivos, a la que se llegó sin apoyo en un informe de un perito y que han sido mal interpretados por la Sala, refiriendo seguidamente su propia interpretación del informe del perito, manteniendo que ha sido erróneamente interpretado en las resoluciones de instancia, concluyendo que entiende acreditados todos los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia: causa que incide desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa; amortización de uno o varios puestos de trabajo; y conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo y la superación de la situación desfavorable acreditada.

Se opone a dicho motivo la representación de los trabajadores afectados y que han comparecido como recurridos, invocando la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, corresponde al Tribunal de instancia la valoración y fijación de los hechos resultantes de la prueba practicada, no obstante, examina la prueba practicada en la instancia para concluir que en nada parece arbitraria, ilógica o errónea la valoración de la prueba realizada por la Sala "a quo", por lo que procede la confirmación de la sentencia.

TERCERO

La sentencia recurrida no desconoce la situación económica negativa de la empresa recurrente durante los ejercicios 1990 a 1993, considerando innegables las pérdidas de la empresa durante dichos ejercicios, de la misma manera que no cuestiona el planteamiento general sobre la procedencia del expediente de regulación de empleo ante una situación económica negativa, aunque la situación no sea irreversible, así como el efecto positivo que en general tales medidas extintivas pueden tener para recuperar el adecuado funcionamiento económico de la misma.

Lo que la sentencia cuestiona es la acreditación de que la crisis económica afecta de manera exclusiva a la Sección de Taller para justificar el expediente en cuanto únicamente perjudica a ocho trabajadores de la misma, con exclusión de los empleados de la Sección de Ventas, lo que es tanto como poner en cuestión la conexión o correspondencia instrumental entre la medida extintiva adoptada de manera exclusiva respecto de los trabajadores de la Sección de Taller y la situación económica desfavorable que se trata de superar, correspondencia o conexión que es preciso acreditar, como reconoce la propia entidad recurrente con cita de las sentencias de 24 de abril y 14 de junio de 1996, señalando esta última que "La Sala Cuarta de este Alto Tribunal (Cfr. STS de 14 de junio de 1996) ha señalado como elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 51.1 ET, al que remite el art. 52.c ET: la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ("situación económica negativa") o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos"); la carga de la prueba que recae sobre el empresario de los problemas de rentabilidad de la empresa y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones de contratos de trabajo y la superación de la situación desfavorable acreditada."

No se advierte, por lo tanto, infracción en la sentencia respecto de tal planteamiento general que la recurrente invoca en el motivo de casación al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y las sentencias antes citadas.

CUARTO

Centrado el objeto del recurso en la acreditación de la conexión o correspondencia entre la medida extintiva adoptada de manera exclusiva respecto de los trabajadores de la Sección de Taller y la situación económica desfavorable que se trata de superar, lo que el recurrente plantea o cuestiona es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que ha llevado a la misma a la estimación del recurso, manifestando que los datos objetivos y el informe pericial han sido mal y erróneamente interpretados por la Sala.

Pues bien, ante este planteamiento ha de hacerse referencia a la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras, en sentencia de 18 de octubre de 2003, según la cual: "Como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003, entre otras, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación.

Tales casos son:

  1. la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, invocable a través del artículo 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  2. quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso,

  3. infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones,

  4. infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo,

  5. infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables,

  6. errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta;

y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada."

El recurrente no alega la concurrencia de ninguno de estos casos sino que se limita a discrepar de la valoración efectuada por la Sala de instancia, considerando que ha interpretado mal los datos objetivos desde la primera sentencia y erróneamente el informe pericial practicado posteriormente, a la vez que recoge la valoración que entiende sería la correcta, sin hacer ninguna referencia a las concretas apreciaciones de la Sala de instancia en la sentencia, que señala que "las declaraciones de los trabajadores recurrentes vuelven a poner de manifiesto que en los periodos de 1990 a 1992 se realizaban horas extraordinarias de forma habitual y que el taller funcionaba a pleno rendimiento,.. lo que difícilmente se compadece con una disminución de trabajo y beneficios en dicha Sección, para la que a mayor abundamiento habían sido contratados nuevos trabajadores...

La prueba testifical practicada en la persona de quien fue Gerente de "Autonorte, S.A." pone de relieve la llevanza por parte de la demandada de una contabilidad B, al margen de la contabilidad oficial, debe ser valorada conjuntamente con la pericial contable practicada en periodo probatorio, dado que el perito manifiesta haber examinado tan solo la segunda, siendo así que el testigo, que se ocupaba directamente de aquella, señala su existencia, lo que se corrobora por la propia empresa "Autonorte, S.A." ,que aporta a los autos los libros de dicha contabilidad B, habiéndosela ocultado palmariamente al perito contable y a esta Sala durante toda la tramitación del presente proceso al que sólo se trae de forma inopinada en sus momentos finales.

Dicha circunstancia, que consta de forma indubitada, empaña las conclusiones del informe pericial, ya que los datos contables que ha manejado el perito no son ni mucho menos completos y la contabilidad B revela la existencia de beneficios que no han sido tenidos en cuenta por el perito contable . . .

Pero es que incluso a la luz de los resultados del informe la Sala debe llegar a idénticas conclusiones que las contenidas en la Sentencia que en su día se dictó, ya que la disminución de la facturación de mano de obra en el año 1991 es del 6,18% y del 5,78% en el ejercicio de 1992, frente a una muy significativa caída de la producción en el sector de venta de automóviles del 24,78% en 1991, que se repunta en 1992 con un incremento en la facturación del 10,16%, lo que no autoriza a extinguir los contratos del 33% de la plantilla de la Sección de Taller, ya que ello no se compadece con la facturación real de la misma y su incidencia en el total de perdidas padecidas por la empresa."

No invocándose por el recurrente que la valoración de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable, lo que tampoco se desprende del examen de la misma que se acaba de transcribir y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, ha de estarse a la apreciación de los hechos realizada en la instancia, rechazando la sustitución por las apreciaciones subjetivas de la recurrente que se reflejan en el motivo de casación, que por lo tanto no puede prosperar.

QUINTO

En consecuencia procede la desestimación del recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la entidad recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de la Letrada que defiende a los trabajadores que han comparecido como parte recurrida, sin perjuicio de las cantidades que pueda reclamar de sus clientes; todo ello tiendo en cuenta que el Abogado del Estado manifestó en el trámite de oposición que no convenía al mismo la posición de recurrido ni había lugar a formular oposición.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4471/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de la entidad "AUTO NORTE, S.A.", contra la sentencia de 3 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 540/1994, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de la Letrada que defiende a los trabajadores que han comparecido como parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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