SAP Valencia 314/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2018:2528
Número de Recurso50/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución314/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 50/18

SENTENCIA Nº 000314/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA

Magistrados/as

D.JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE LUIS GOMEZMORENO MORA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SEIS de PATERNA, con el nº 000093/2017, por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada por el Procurador D. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO SERÓN REY contra Dª Amelia y ASEGRUP SEGURO S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y dirigido por el Letrado D. JAVIER LAUREANO GOMEZ ALBELDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de PATERNA, en fecha 29 de Septiembre de 2017, contiene el siguiente: "FALLO:Que DESESTIMO LA DEMANDA seguida a instancia la procuradora de los Tribunales Dª Maria Antonia Ferrer Garcia-España en representación de la compañia aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros contra Dña. Amelia y Aseguradores Agrupados S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Maria Garrigos Soriano asistido de Letrado; declarando no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de sus pretensiones con todos los pronunciamiento favorables, con imposición de costas a la actora" .

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de junio de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demanda en reclamación de cantidad, 4597,35 € por la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA contra Doña Amelia y contra la entidad aseguradora ASEGRUP SEGUROS todo como consecuencia de los hechos acaecidos que se resumen en que la actora tenía una póliza de negocio seguro con la titular de una clínica veterinaria (Doña Candida ) en régimen de alquiler se ubicaba en el chalet número 110 de la Cañada; siendo su propietaria la anteriormente citada señora Amelia ; en este sentido el 2/11/2015 se producen unas lluvias torrenciales con registros de agua superiores a los 30 litros por metro cuadrado como consecuencia de las cuales se produjeron filtraciones a consecuencia del mal estado y la falta de un adecuado mantenimiento del tejado del inmueble obligación que lógicamente hay que imputar a su propietaria Doña Amelia además en este sentido existe una póliza de aseguramiento multirriesgo citada anteriormente. Como consecuencia de los daños una peritación por la señora Coral en cuantía de 4597, 44 € se acompaña a los documento 2 y 3 aportándose los datos correspondientes a la causa de daños específicos y la tasación de aquellos. Asimismo se aporta la documentación correspondiente al pago realizado por la actora a la titular del contrato de arrendamiento de la clínica de veterinaria motivo por el cual al día de la fecha y en ejercicio del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros en este momento se repercute dichas cantidades sobre la compañía de seguros de la propietaria por la cia que abona a la titular del arrendamiento la cuantía de los daños.

La contestación de la demanda por parte de Doña Amelia y la aseguradora agrupada se mantiene en la siguiente posición, que sí bien es cierto la existencia de la lluvia no de 30 litros sino de 40 litros por metro cuadrado conjugada con un fuerte viento cómo única causante del siniestro sobre la propiedad de quien se ha demandado, en todo caso la existencia de un mal estado y la falta de mantenimiento en el tejado del inmueble más allá de lo que pudiera incumbir al arrendatario; en cuanto los daños no se discute ninguno salvo los referentes al continente que no serían en ningún caso repercutibles pues en el contrato de arrendamiento se pacta que el arrendatario se obliga a suscribir un seguro multirriesgo para la cobertura de estos. Se considera y se apunta al fundamento quinto de la contestación la posibilidad de que las filtraciones a la vista de sus características haya podido ser más bien un supuesto de fuerza mayor del artículo 1105 del Codigo Civil una exoneración completa de todo tipo de responsabilidad en tanto en cuanto quedan fuera de la cobertura ordinaria de los seguros. acompaña un informe pericial a la contestación solicitado por la propia demandada Amelia y estableciendo al folio 88 qué se trata de daños producto de las lluvias sufridas en el comercio por tanto el origen es unas fuertes precipitaciones de lluvia de las que aparecen numerosas filtraciones y derrames en el propio interior, la valoración de los daños que se aporta al folio 91 es algo más cuantiosa que la especificada en la demanda original pues llega a 5472,04€ como valores reales y valor de reparación 7659, 12€.

Se dicta sentencia con fecha 29/9/2017 en cuyo fallo se desestima la demanda íntegramente absolviendo a los demandados de las pretensiones totales con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Interpone recurso de apelación la entidad aseguradora actora, básicamente estableciendo que la carga de la prueba ha permitido acreditar que el agua entraba en el local por una falta de mantenimiento o por un mal estado achacable a la propiedad de tal manera que se citan tres razonamientos concretos para apoyar esta manifestación : primero, el hecho de que la demandada y su grupo asegurador otorgaban una cobertura de responsabilidad civil conforme a una póliza- 461016000799- como propietaria que era frente a la arrendataria; estos datos no pueden discutirse y se desprenden de la documental completa de tal manera que la titular del contrato de arrendamiento comparte otra zona de la vivienda propiedad de la demandada. Y como obligación el hecho de que las reparaciones y el mantenimiento de la cubierta conforme a la cláusula quinta del contrato es una obligación pero del arrendador y así se hizo ver y se ha especificado incluso hasta por el perito y se mantuvo en el acto de juicio. De hecho la obligación apuntada procede directamente del artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . en segundo lugar, el lugar por el que se produce la invasión el agua es el techo por tanto a través de la cubierta de la propia edificación lógicamente es una obligación del propietario en este caso propietario arrendador; ciertamente la carga de la prueba una vez acreditado el daño y teniendo en cuenta que estamos hablando de una culpa extracontractual parece que es el propio agente que está obligado a mantener en debida manera la cubierta del edificio. En todo caso no puedo dejar de observarse que las circunstancias de 40 litros y de 70 km el viento no es ni muchísimo menos un riesgo catastrofico.

Cómo breve resumen de la sentencia de instancia la referida tras especificar los datos que constan acreditados perfectamente desde el punto de vista documental de los daños producidos según la pericial efectuada, falta de un adecuado mantenimiento que se imputa, el valor de dichos daños, el pago verificado de los mismos por

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