STS, 20 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 776/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Antonio , D. Augusto y D. Germán , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1993, sin que haya comparecido la parte recurrida y habiéndose declarado por Auto de la Sección Quinta de la Sala Tercera de este Tribunal de 14 de junio de 1995 desierto el recurso de casación respecto del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución dictada el 5 de abril de 1991 por el Director General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, transcribía el informe emitido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en relación con la aplicación de la tarifa décima a los proyectos y dirección de obras ejecutados en el Centro de Arte Reina Sofía, en aplicación del Real Decreto 84/90, de 19 de enero, e interpuesto recurso contencioso-administrativo por la parte actora, fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1993, que literalmente señalaba: "Que desestimando la causa de inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. de Praga Alvarez, en nombre y representación de D. Augusto , D. Luis Antonio y D. Germán contra la Resolución de 5 de abril de 1991 de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, confirmada por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mentadas resoluciones en cuanto que aplican la reducción prevista en el Real Decreto 84/90 de 19 de enero a los honorarios profesionales derivados de la proyección y ejecución de los proyectos principales".

SEGUNDO

En nueva providencia de la misma Sección Novena de fecha 18 de noviembre de 1993 y como consecuencia de aclaración instada por la parte recurrente, se pone de manifiesto: "Respecto del primero de los escritos que se unen presentados por la representación de la actora, no ha lugar a aclarar la sentencia recaída en el presente recurso, ya que a los apartados b) y d) se les da respuesta en el texto de la resolución y en cuanto a los intereses son preceptivos una vez líquido el principal, en la forma y cuantía que recoge el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de los actores D. Luis Antonio , D. Augusto y D. Germán , sin que se haya opuesto a la prosperabilidad del recurso ni la Abogacía del Estado ni las restantes partes personadas en la instancia.

CUARTO

Por Auto de la Sección Quinta de este Tribunal de fecha 18 de abril de 1996, se inadmitió parcialmente el recurso de casación respecto de D. Germán , con imposición de las costas causadas, al entender que su reclamación de 3.937.824 pesetas no superaba el límite de los seis millones establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley 10/92 de 30 de abril.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la LJCA, por vulneración del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que el fallo de la sentencia no da respuesta a las pretensiones señaladas en las letras c) y d) del suplico de la demanda ni al reconocimiento de abono de intereses de demora previsto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, ni al abono de los proyectos modificados, que tampoco se trata en la sentencia en su parte dispositiva, aunque con anterioridad, en el fundamento jurídico sexto, se hace una referencia a dicha materia.

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera (de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994) las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la parte recurrente formuló sus respectivas pretensiones, determinaría la existencia de incongruencia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido estimatorio parcial del fallo es la respuesta judicial a la pretensión instada.

SEGUNDO

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95.

En la referida sentencia constitucional se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

Así, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

TERCERO

En el caso examinado, la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente nos lleva a determinar si efectivamente se ha producido incongruencia por parte de la sentencia recurrida y a este respecto, procede señalar que en el escrito de demanda, la parte recurrente solicitaba de la Sala que se dictase sentencia que declarase:

  1. La nulidad, anulación o revocación de los actos objeto del recurso, que se concretaban en las resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura de 5 de abril de 1991 y la resolución denegatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto de 9 de mayo de 1991, referidos a la aplicación de las tarifas novena y décima de los honorarios de Arquitectos y Aparejadores a los proyectos y direcciones de obra del Centro de Arte Reina Sofía.

  2. Se reconociese a los recurrentes el derecho a percibir el importe de las liquidaciones complementarias expresadas en los Anexos I, II y III que se adjuntaban, comprendiendo el 20 por ciento del cuarto y quinto proyecto, excepto aquel para el caso del Sr. Luis Antonio y las certificaciones por dirección de obra abonadas y relacionadas, de las que resulta un débito a favor de los Sres. Luis Antonio e Augusto , respectivamente, de 9.116.602 y 9.575.371 pesetas, puesto que la cantidad solicitada por D. Germán ha sido excluida del recurso de casación por el Auto de inadmisión parcial de la Sección Quinta de este Tribunal de fecha 18 de abril de 1996.

  3. Se condenase a la Administración al pago de dichas cantidades con los intereses de demora que legalmente correspondiesen, en aplicación del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado.

  4. Se reconociese a los recurrentes el derecho a no deducción del 20 por ciento por trabajos profesionales a la Administración Pública en honorarios devengados o que se devenguen de proyectos modificados presentados de los proyectos primero y segundo y de los que falten por presentar, así como respecto de direcciones de obra posteriores aun no liquidadas.

  5. Se condenase a la Administración Pública al pago de las costas procesales que se derivaban del recurso.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso y anuló los actos administrativos impugnados, especialmente la resolución de 5 de abril de 1991, confirmada por silencio administrativo, en cuanto que aplicó la reducción prevista en el Real Decreto 84/90 a los honorarios profesionales derivados de la proyección y ejecución de los proyectos principales, no dando respuesta a los cinco apartados que se contenían en el escrito de demanda y cuando la parte actora insta aclaración de la Sala, se pone de manifiesto en providencia de 18 de noviembre de 1993, que no ha lugar a la aclaración ya que los apartados b) y d) han sido respondidos en el texto de la resolución y los intereses son preceptivos una vez líquido el principal en la forma y cuantía que recoge el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

Incurre la sentencia en incongruencia y es procedente la estimación del motivo en la medida en que se omite el análisis de la vulneración del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y del artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, lo cual permite, además de estimar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en la cuestión examinada, el análisis de los dos sucesivos motivos de casación que al amparo, no ya del artículo 95.1.3, sino del artículo 95.1.4 de la LJCA (en la redacción por Ley 10/92) invoca la parte recurrente.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación invoca la vulneración del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado.

En la cuestión examinada, no estamos ante un contrato de obras, pero en todo caso, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de lo convenido entre los Arquitectos y la Administración, hay que tener en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia (por todas, la sentencia de 21 de diciembre de 1987) han venido a sustituir el tradicional criterio de supletoriedad que regía en términos de predominio del carácter civil de la relación, por el de la integración del ordenamiento jurídico administrativo, cobrando vigencia lo que se ha denominado modulación del contrato por la Administración, que determina la naturaleza administrativa de cualquier relación jurídica contractual por la intensidad de la actuación de la Administración y aunque la jurisprudencia consolidada atribuye el carácter de contrato administrativo de arrendamiento de servicios profesionales a este tipo de concertaciones establecidas entre el Arquitecto y la Administración, ya se considere como arrendamiento de servicio o como contrato de obra, es de naturaleza administrativa.

Está incluida, por consiguiente, en la previsión del artículo cuarto de la Ley de Contratos del Estado, como reconoció la precedente sentencia de este Tribunal de 11 de mayo de 1982 y la posterior sentencia, ya invocada, de 21 de diciembre de 1987, así como la posterior sentencia de esta misma Sala de 22 de junio de 1993, de forma que la relación establecida entre el Arquitecto autor del proyecto y la Administración que contrata con él es la genuina de un contrato administrativo de arrendamiento de servicios profesionales, que aunque carezca de las normales formalidades administrativas, existe desde que tal profesional aceptó un encargo de la autoridad, actuando dentro de los límites de su competencia, surgiendo la obligación de la Administración de abono de honorarios desde el momento en que el Arquitecto entrega el proyecto, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 16 de diciembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y 8 de marzo de 1989, entre otras), porque el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y la no realización de la obra no supone obstáculo para el cobro de los honorarios correspondientes al proyecto realizado, que son distintos de los que se devengan con motivo de la dirección en la ejecución de obra, como reconocieron las sentencias de este Tribunal de 6 de febrero y 18 de mayo de 1988.

QUINTO

La cuestión estriba en determinar si efectivamente es de aplicación el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, que en los términos taxativos del precepto, no comprenden el abono de los intereses de demora por el reconocimiento del proyecto por parte del Arquitecto, sino que tan solo establece que el contratista tiene derecho al abono de obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido y si la Administración hiciera el pago al contratista de las certificaciones, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquella, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades, siempre que intime el cumplimiento de la obligación.

Este precepto ha sido interpretado por reciente jurisprudencia de esta Sala (modificando anteriores criterios como los de la sentencia de 5 de marzo de 1988, 6 de febrero y 5 de abril de 1989, relativo al artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, que señalaban como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que el contratista ejerciera la intimación al pago), entre otras, por las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999, que declaran que el inicio para el devengo de los intereses de demora es el día siguiente a la expiración del plazo de tres meses a partir de la fecha de las correspondientes certificaciones, según la forma establecida en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento, cuestión que la sentencia de instancia deja sin resolver y además, es cuestión distinta a la que se refiere la providencia aclaratoria de la sentencia de instancia que, en todo caso, alude a la aplicabilidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

Ciertamente, tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en sentencias 69/96 de 18 de abril y 110/96 de 24 de junio y esta Sala en reiteradas sentencias como la de 9 de marzo y 28 de mayo de 1999, que los intereses legales a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria se devengan a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con una interpretación de dicho precepto que estaba conforme con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de las sentencias ejecutorias, la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege, criterio que incluso el nuevo artículo 106.2 de la Ley 29/98 establece sin necesidad de fijar el plazo previsto de tres meses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

SEXTO

En todo caso, la aplicación supletoria de la legislación de contratos del Estado y, en especial, las referencias al contrato de obras derivan del Real Decreto 1465/85 de 17 de julio a que se encontraban sujetos los contratos suscritos entre la Administración y los arquitectos, supeditándose en el contrato de arrendamiento de servicios a la finalización de la prestación, siendo el plazo de ejecución de los contratos suscritos (cláusulas 2ª) de tres meses contados a partir de la notificación de la adjudicación definitiva y la duración del contrato de un año (cláusulas 4ª) por lo que el plazo de devengo de los intereses se producirá a partir de los tres meses de la emisión por los actores de la correspondiente certificación, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, siguiendo los siguientes criterios:

  1. ) En la reclamación de D. Luis Antonio , por importe de 9.116.602 pesetas y de D. Augusto , por importe de 9.575.371 pesetas, consta que fueron hechos efectivos los importes de las certificaciones el día 23, 24 y 25 (proyecto 1 y plantas 3ª y 4ª) 20-23 y 24-25 (proyecto 2 torre de servicio y muelle) 13-14 y 15-18 (proyecto 3 torres y fachadas), 3-4 y 5-6 (proyecto 4 galería de servicio) y 1 y proyecto inicial (proyecto 5, principal 0, 1ª, 2ª y 5ª).

  2. ) Consta acreditado en el expediente la expedición y libramiento de la obligación reconocida y propuesta de pago (OK).

  3. ) La fecha de emisión de las certificaciones de los honorarios es la siguiente, según se infiere del examen del expediente administrativo y el cómputo de los intereses legales es a partir de los tres meses siguientes a la emisión de la correspondiente certificación:

  1. Certificación nº 1 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre dirección de obra de galería de servicios, complementario al de torres de circulación vertical para público) 31 de mayo de 1990, importe 910.433 ptas.

  2. Igual certificación, importe y fecha comprensiva de los honorarios del arquitecto D. Augusto .

  3. Certificación nº 9 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre dirección de obra de torres de circulación vertical, puertas, vestíbulo, entrada principal y rehabilitación de fachada), 30 de marzo de 1990, importe 3.634.666 ptas.

  4. Igual certificación, importe y fecha comprensiva de los honorarios del arquitecto D. Augusto .

  5. Certificación nº 10 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre igual materia que el apartado c), 30 de abril de 1990, importe 3.179.490 ptas.

  6. Igual certificación, importe y fecha comprensiva de los honorarios del arquitecto D. Augusto .

  7. Certificación nº 12 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre igual materia que los apartados c) y e), 30 de junio de 1990, importe 163.916 ptas.

  8. Igual certificación, importe y fecha comprensiva de los honorarios del arquitecto D. Augusto .

  9. Certificaciones 15, 16, 17 y 18 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre igual materia que los apartados c), e) y g), 30 de diciembre de 1990, importe 15.335 ptas.

  10. Igual certificación, importe y fecha comprensiva de los honorarios del arquitecto D. Augusto .

  11. Certificación 13 de julio de 1990 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre la misma materia), 30 de noviembre de 1990, importe 14.419 ptas.

  12. Certificación nº 14 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio , sobre la misma materia) 31 de agosto de 1990, importe 28.838 ptas.

    ll) Igual certificación que la del apartado k) correspondiente a D. Augusto .

  13. Certificación nº 14 (honorarios del arquitecto D. Augusto por igual importe y fecha que la del apartado l).

  14. Certificación núms. 20-21-22 y 23 (honorarios del arquitecto D. Augusto sobre la dirección de obra del núcleo de circulación vertical para obras de arte), 31 de octubre de 1990, importe 1.205.147 ptas.

    ñ) Igual certificación de los honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre igual materia y cuantía, así como fecha de emisión que la certificación del apartado n).

  15. Certificación nº 24 (honorarios del arquitecto D. Augusto sobre dirección de obra del núcleo de circulación vertical), de 30 de noviembre de 1990, por importe de 398.088 ptas.

  16. Certificación nº 25 (honorarios del arquitecto D. Augusto sobre la misma materia que el apartado o) de 30 de diciembre de 1990, por importe de 98.885 ptas.

  17. Certificación nº 24 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre la misma materia que el apartado o) por importe de 398.088 ptas. de fecha 30 de noviembre de 1990.

  18. Certificación nº 25 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre la misma materia que los apartados precedentes), por importe de 98.885 ptas., de 30 de diciembre de 1990.

  19. Certificación nº 5 y 6 (honorarios del arquitecto D. Luis Antonio sobre dirección de obra de galería de servicios, complementario al de torres de circulación vertical para público del centro de arte), de 31 de octubre de 1990, por importe de 5.404 ptas.

  20. Igual certificación que la precedente en fecha, cuantía y materia para los honorarios del arquitecto D. Augusto .

  21. Certificación nº 3 y 4 sobre dirección de obra de galería de servicios, complementario al de torres de circulación vertical para público, correspondiente a los honorarios del arquitecto D. Luis Antonio de 31 de agosto de 1990, por importe de 4.123 ptas.

  22. Igual certificación, materia, importe y fecha del arquitecto D. Augusto .

  23. Certificación nº 2 sobre igual materia que el apartado u) correspondiente a honorarios del arquitecto D. Luis Antonio de 30 de junio de 1990, por importe de 73.116 ptas.

  24. Igual certificación, materia, importe y fecha del arquitecto D. Augusto .

  25. Certificación nº 1 correspondiente al proyecto de ejecución de rehabilitación y adecuación a nuevos usos de las plantas cero, primera, segunda y quinta y obras complementarias de finalización del edificio, correspondiente a los honorarios del arquitecto D. Luis Antonio , por importe de 3.750.285 ptas. y fecha de 30 de noviembre de 1990.

    a') Certificación nº 24 correspondiente a la dirección de obra de rehabilitación y adecuación a los nuevos usos de las plantas 3ª y 4ª, correspondiente a los honorarios del arquitecto D. Luis Antonio , por importe de 374.742 ptas. y fecha 30 de noviembre de 1990.

    b') Certificación nº 25 sobre la misma materia que la precedente y del mismo arquitecto, de 30 de diciembre de 1990, por importe de 96.858 ptas.

    c') Certificaciones núms. 24 y 25 de igual materia que las anteriores a' y b' del arquitecto D. Augusto , de igual fecha y cuantía.

SEPTIMO

Se invoca como tercer motivo la vulneración del artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, reconociéndose, a juicio de la parte recurrente, que las obras accesorias tienen el mismo régimen que respecto del contrato principal.

En la cuestión examinada, sobre este punto, reconoce la sentencia impugnada en el fundamento jurídico sexto, aunque luego no lo explicita en el contenido de la parte dispositiva, que no se puede acceder a la pretensión en lo relativo a proyectos reformados en aplicación de los mismos preceptos antes examinados, no constando actuación administrativa alguna indicativa de la perfección contractual con anterioridad al 26 de enero de 1990.

La definitiva solución de la cuestión planteada en este motivo, viene dada por la calificación administrativa de proyecto complementario, que implica un estudio detallado del artículo 153 del RGCE, de forma que las obras accesorias o complementarias no incluidas en el proyecto que durante el curso de la obra principal la Administración estime conveniente ejecutar, deberán ser objeto de contrato independiente, exceptuándose el caso de que aquéllas no excedan del 20 por ciento del precio del contrato, cuya ejecución podrá confiarse al contratista y de acuerdo con los precios que rigieron en el contrato principal.

La cuestión estribaría en determinar que el precepto considera, en principio, obras accesorias o complementarias de otro principal como independientes de la primera, de forma que deben ser objeto de contrato independiente y de cumplirse todos los trámites, habrá de hacerse de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del Estado, siendo necesaria su formalización en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley de Contratos del Estado, extremo que la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico sexto, reconoce que no consta acreditado en las actuaciones, e igualmente sucede si analizamos el expediente administrativo.

La formalización de los contratos administrativos que se incorporan son de fecha 25 de octubre de 1990, respecto del Proyecto de modificación, rehabilitación y adecuación a nuevos usos de las plantas tercera y cuarta del Centro de Arte Reina Sofía; de 23 de noviembre de 1990 respecto del Proyecto de rehabilitación y adecuación a nuevos usos en las plantas cero, primera, segunda, quinta y obras complementarias; el contrato de 3 de mayo de 1990 respecto del Proyecto de ejecución de galerías de servicios, torres, puertas, vestíbulo principal, rehabilitación y fachada del edificio; el contrato de 25 de octubre de 1990 respecto del Proyecto modificado al de ejecución del núcleo de circulación vertical, obras de arte y muelles de carga y descarga y los contratos de 16 de marzo de 1990 respecto del Proyecto de torres de circulación, puertas, vestíbulo principal y rehabilitación general, así como fachada del edificio.

No se advierte que estemos, por otra parte, dentro de la excepción comprendida frente al principio general, cuando el importe de obras accesorias o complementarias no exceda del 20 por ciento del precio del contrato de obra principal, cuestión que implica que en caso de dichas obras, habría que aplicar y así lo dice el motivo, el mismo tratamiento y criterio análogo a los de los proyectos reformados, considerándolo como una continuación de las iniciales, con aplicación de los mismos precios primitivos, por lo que dichas obras tendrían análoga consideración a las modificaciones a que se refiere el artículo 150 del Reglamento General de Contratación del Estado, sentándose como conclusión que las obras complementarias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153 deben reputarse como modificación de la obra principal y aplicarle análogo régimen jurídico a los supuestos que plantea, circunstancia que no cabe aquí estimar, conforme también reconoce la propia sentencia impugnada, puesto que del análisis del expediente administrativo, la propuesta efectuada por la parte recurrente sobre supuestas obras complementarias excedería del 20 por ciento de lo solicitado en el principal.

OCTAVO

Finalmente, la jurisprudencia de esta Sala (así, en sentencia de 20 de octubre de 1986) ha reconocido que la obligación de pago por parte de la Administración implica el importe también de aquellas obras que tengan carácter accesorio o complementario no incluido en el proyecto durante el curso de las obras principales y se estime conveniente ejecutar, bien hayan sido objeto de contrato independiente o bien se hayan confiado al contratista de la principal, de acuerdo con los precios fijados en el contrato contradictoriamente.

En todo caso, en el proyecto modificado, para que determine el derecho a su reconocimiento, es necesario que se produzca a tenor de los artículos 50 de la Ley de Contratos del Estado y 150 del Reglamento General de Contratación del Estado, la introducción de unidades de obra o modificaciones sustanciales en las características de las unidades de obra fijadas en el proyecto, sustancialidad que es lo que los preceptos contenidos en los artículos 50 de la Ley de Contratos del Estado y 150 del Reglamento General de Contratación del Estado exigen para dar lugar al proyecto modificado pretendido, como reconoce la sentencia de esta Sala de 3 de enero de 1996 y tales circunstancias no parecen concurrir en la cuestión examinada.

Por estas razones no es estimable el motivo, partiendo, además, de que el artículo 21 de la Ley de Contratos establece que los proyectos deben referirse a obras completas, entendidos las que sean susceptibles de ser entregadas al uso general o servicio correspondiente, sin perjuicio de ulteriores ampliaciones que puedan ser objeto y comprendan los elementos que sean precisos para la utilización de la obra, siendo los contratos celebrados bajo los principios de publicidad y concurrencia, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado.

NOVENO

Por último, se concreta la diferencia entre los artículos 150 y 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, pues en el primer caso debe tratarse de unidades de obras nuevas cuya ejecución resulta necesaria para llevar a buen fin el proyecto primitivo o cuando sea precisa dicha modificación por resultar imposible su ejecución en la forma inicialmente prevista.

En el caso de la obra complementaria y la ejecución de obras complementarias, éstas no deben ser necesarias para el buen fin del proyecto y se trata de añadidos no esenciales, por más que puedan resultar convenientes.

De esta forma, aquellas nuevas obras que son necesarias para el buen fin del proyecto primitivo cumplen el criterio fundamental que sirve para caracterizar a los reformados frente a las obras complementarias, por lo que la adopción de la técnica del proyecto reformado y consiguientemente, el de la novación objetiva del contrato, ha de obedecer a una auténtica razón de ser por su excepcionalidad y por su no frecuencia en evitación de que pueda erigirse en algo habitual, pues de lo contrario se encubrirían contrataciones que no observarían los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación inspiradores del sistema de la contratación administrativa, pues en ocasiones es difícil distinguir entre obras incluibles en el artículo 150, párrafo segundo y obras referidas al artículo 153 del RGCE, de forma que la solución depende de la utilización separada de la obra nueva, su necesidad en relación al proyecto inicial y las dificultades técnicas de adjudicación y ejecución, en cuanto que el proyecto implica introducción de obras complementarias o accesorias y sólo cabe admitir la continuidad del contratista si tales obras no exceden del 20 por ciento del contrato.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 776/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Antonio y D. Augusto , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1993, aclarada por providencia de 18 de noviembre de 1993, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. ) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. de Praga Alvarez, en nombre y representación de D. Augusto y D. Luis Antonio , contra la Resolución de 5 de abril de 1991 de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, confirmada por silencio administrativo, declarando:

    1. La nulidad de las citadas resoluciones en cuanto que aplican la reducción prevista en el Real Decreto 84/90 de 19 de enero a los honorarios profesionales derivados de la proyección y ejecución de los proyectos principales.

    2. Se condena a la Administración al pago de dichas cantidades con los intereses de demora desde los tres meses siguientes a partir de la emisión de las correspondientes certificaciones que constan reseñadas en el fundamento jurídico sexto, cantidad a determinar, conforme a las bases indicadas, en ejecución de sentencia.

    3. Se reconoce el derecho de los recurrentes a la no deducción del veinte por ciento de los trabajos por honorarios devengados, no comprendiendo los devengados por proyectos modificados o que faltaren por presentar y los derivados de dirección de obra aun no liquidados, estimando parcialmente el punto d) del escrito de demanda.

  3. ) No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 705/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...sido interesada la subsanación por la parte actora. A este respecto debemos recordar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2001, rec. 776/1994 "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de cong......
  • STSJ Andalucía 715/2016, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 Julio 2016
    ...la incongruencia de la sentencia apelada, se distinguen dos tipos de incongruencia como refleja la sentencia del Tribunal Supremo (Sección Séptima, rec. 776/1994) de 20 de febrero de 2001 : "a) La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de l......
  • STSJ País Vasco 663/2014, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • 27 Noviembre 2014
    ...sido interesada la subsanación por la parte actora. A este respecto debemos recordar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2001, rec. 776/1994 " la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR