STSJ País Vasco 705/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:3996
Número de Recurso786/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución705/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 786/2012

SENTENCIA NUMERO 705/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 313/2010 .

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. CAROLINA SANTOLAYA QUINTEROS .

- APELADO : Dª. Laura dirigido por el/ Letrado D. CARLOS PELLEJERO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA -SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/9/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud recurre en apelación la sentencia n.º 234/12, de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado n.º 313/2010. La sentencia estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Laura contra la Resolución n.º 5372/09, de 12 de noviembre, dictada por el Director General de Osakidetza y por la que se procede a la asignación definitiva de niveles de la tercera convocatoria de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del Grupo de nivel de licenciado sanitario en las organizaciones de servicios de Osakidetza, por la que se excluía a la recurrente del nivel IV al desestimar el recurso de alzada deducido contra la previa Resolución n.º 381/2009, de 12 de marzo de 2011. En consecuencia, la sentencia condena a la Administración demandada a resolver expresamente el recurso de alzada deducido por la actora y revisar la puntuación señalada, dictando la resolución que proceda y motivando la decisión adoptada en cada uno de los bloques de evaluación acordados de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Octavo.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Octavo:

    "OCTAVO.- 1.- En relación con la primera de las cuestiones cabe señalar, como ha recordado la representante legal de la Administración demandada, que la actora no ha impugnado las Bases de la Convocatoria que predeterminan el proceso selectivo.

    1.1.- Ha de repararse que con arreglo a las Bases de la Convocatoria no puede calificarse o evaluarse la totalidad del cursus honorum del recurrente que constituye el objeto del artículo 1º del Decreto 395/2005 de 22 de noviembre, y que por los propios requisitos formales y documentales no puede atender al objeto de valorar los méritos de currículum de toda la vida profesional del médico correspondiente.

    1.2.- Repárese, con carácter general, que lo que hogaño son actividad y cursos reglados y tasados como consecuencia de la extensión de baremos objetivos de valoración de méritos ¿tanto en lo relativo a publicaciones, cuanto a tutorías a grupos de trabajo, de formación o de investigación, en el inicio de la carrera profesional de cualquier facultativo que por años de servicio pretenda acceder al Nivel IV de desarrollo profesional, toda esa formación y actividad docente y clínica no estaba propiamente "reglada" o normalizada.

    1.3.- La cuestión es determinar si la regla del artículo 11.3 del Decreto 395/2005 de 22 de noviembre por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del Grupo Profesional A.1 y el correlativo artículo 9 de la Resolución 2470/2008 de 9 de julio por el que se regula la tercera convocatoria de reconocimiento de desarrollo profesional puede o no alterar las reglas de los artículos 89 y 113, 114 y ss. de la LPAC .

    1. - Sostiene la demandada que la regla específica no obliga a dictar una resolución singular por la que de forma motivada se resuelva el recurso de alzada en el que se suscitan cuestiones son solo limitadas a la valoración de los méritos sino a cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de los mismos.

      2.1.- Esta cuestión está directamente vinculada con el segundo de los motivos impugnatorios que afectan al "control de la discrecionalidad técnica".

      2.2.- La primera de las cuestiones aborda en el recurso contencioso-administrativo, en este caso concreto, en lo que ataña a la calificación y valoración del cursus honorum de la actora es la falta de resolución expresa del recurso de alzada deducido contra la Resolución 381/2009 de 12 de marzo del Director de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la que se ordenaba la asignación provisional del nivel de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del grupo de nivel licenciado sanitario en las organizaciones de servicios de Osakidetza-SVS (BOPV del 14 de abril de 2009), sin que pueda entenderse que la resolución definitiva a la que se refiere el artículo 11.3 del Decreto 395/2005, de 22 de noviembre, resuelve de modo expreso y motivado las cuestiones suscitadas en el recurso de alzada deducido por la recurrente que van desde la concreta calificación de un mérito, a la no valoración de otro o a la calificación de forma distinta a la convocatoria anterior efectuada. 2.3.- De la dicción del meritado precepto se colige que una cuestión es la "resolución de los recursos" y otra distinta la publicación de los resultados en el BOPV que atiende a dos fases de este procedimiento de tracto sucesivo y complejo como es la meritada convocatoria.

    2. - En segundo lugar y en relación con la valoración de los méritos correspondientes al Bloque B, como se colige de la extensa y minuciosa exposición de la representación procesal de la Administración demandada ha aplicado una regla de preclusión formal habitual en los concursos de méritos. La relación es extensa de los méritos que no han sido valorados atendiendo a esos criterios.

    3. - Sin embargo esta interpretación rigorista de valoración de los méritos alegados pero documentados de modo incompleto o simplemente no documentados está siendo objeto de revisión.

      4.1.- No solo por cuanto existe una posibilidad de subsanación y de mejora de la petición contemplada en el artículo 71 de la LPAC, que ha sido ampliamente admitida no solo en lo relativo a los defectos de la solicitud inicial, que en este caso, además, es mecanizada en la red interna de la demanda, sino también en aquellos casos en los que, como ocurre con la recurrente han sido defectuosa o insuficientemente acreditados méritos alegados ( STS de 11 de octubre de 2010 ).

      4.2.- O dicho de otro modo "no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado" ( STS Sala 3ª, Sección 7ª, de 20 de mayo de 2011, rec. 3481/2009, y las que en ella se citan), es decir, se trata de contemplar la justificación de méritos que adolece de algún defecto o está incompleta ( STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 3661/2006 )".

      4.2.- Como queda indicado el criterio que rige esta cuestión es el establecido en la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2010 (casación 1719/2007 ), en la que señala que "sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que en su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión".

      4.3.- Es relevante, además, que este procedimiento no es un procedimiento competitivo en cuanto que la mejora de un particular excluya o afecte al nivel de desarrollo profesional de otro facultativo, sino que la finalidad de la norma y de la convocatoria es la laudatio de la clasificación en el nivel IV ¿con la vertiente económica correspondiente-.

      4.4.- Por tanto, la aplicación del criterio del artículo 71 de la LPAC, según la doctrina del TS, permite resolver de modo casuístico, sin...

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