SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4646
Número de Recurso342/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 342/05, interpuesto por

FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES "LAB" y, en su nombre y

representación, por la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, contra Sentencia del Juzgado

Central de lo Contencioso Administrativo número Dos, dictada en fecha de 08 de julio de 2005, en el

recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el Número 93/05-A

(Procedimiento Abreviado), habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado (Mº.

de Trabajo y Asuntos Sociales, bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Federación de Asociaciones Obreras Sindicales "LAB" interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden TAS/4510/2.004, de 29 de diciembre, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo en el Instituto Naciona2 de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tramitado dicho recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número Dos con el número 93/05 -A (Procedimiento Abreviado), con fecha de 20/09/2004, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por Langile Abertzaleen Batzordeak/ Federación de ASociaciones Obreras Sindicales "LAB", representada por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Barcos Pérez, frente a la Orden TAS/4510/2004, de 29 de diciembre, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la parte que no se reconoce como mérito específico el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma Vasca para el acceso a los puestos de Jefe de Sección tipo 5, áreas 1-6, 1, 6, 2-6, tipo 1. tipo A, tipo D, área 6, y tipo III, área 2-6, en las Direcciones Provinciales del INSS de Navarra, Guipúzcoa, Bizcaia y Alava y, en su virtud, vengo a absolver a la Administración de las pretensiones deducidas frente a ella, y sin imposición de las costas al recurrente".

TERCERO

Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicha sentencia, se dio traslado a la otra parte a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que realizó oponiéndose al recurso de apelación, tal como consta en autos. Posteriormente, se remitieron los mismos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Recibidos los cuales, se señalo para la votación y fallo del recurso de apelación el día 01 de marzo de 2006, fecha en que se dejó sin efecto a fin de recabar informe de la Administración de la Seguridad Social sobre las concretas funciones a desarrollar en el desempeño de los puestos de trabajo relacionados con el número de orden 63 y 158 del Aneo I de la Orden impugnada. Recibido el cua, se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. Ernesto Mangas González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Orden Ministerial impugnada en el recurso que en grado de apelación se somete a la consideración de la Sala, convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y frente a la misma, la parte demandante apelante ha ejercitado en el proceso que, en grado de apelación, se somete a la consideración de la Sala, la pretensión de anulación, con relación a las plazas señaladas en el Heho Primero de la demanda, y ello con el fin de modificar la convocatoria para incluir como mérito específico, entre otros, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma.

Las plazas reseñadas en el Hecho Primero de la demanda se encuentran adscritas a la Dirección Provincial de Navarra (Núm. de orden 108 (por error, en la demanda se indica 106), Jefe Sección tipo 5, Area 1-6; Núm. de orden 109, Jefe Sección tipo 5, Area 1; Núm. de orden 110, Jefe Sección tipo 5, Area 6), Dirección Provincial de Guipúzcoa (Núm. de orden 62, Jefe Sección tipo 5, Area 1-6; Núm. de orden 63, Jefe Sección tipo 5; Núm. de orden 64, Jefe Sección tipo 5, Area 2-6), Dirección Provincial de Bizkaia (Núm. de orden 158, Jefe Sección tipo 1; Núm. de orden 159, Jefe Sección tipo 1; Núm. de orden 160, Jefe Sección tipo 5, Area 2-6; Núm. de orden 161, Jefe Sección tipo D, Area 1-6) y Dirección Provincial de Alava (Núm. de orden 1, Jefe Sección tipo A; Núm. de orden 2, Jefe Sección tipo III, Area 2-6).

El Juzgado a quo ha desestimado la pretensión deducida, al considerar, sustancialmente, lo siguiente: "(...) la actora no ha realizado un especial esfuerzo para acreditar que los puestos a que se refiere tienen relación con el público, habiéndose limitado a afirmarlo y a reenviar a sus características, tal como se contienen en el Anexo I de la convocatoria. La representación del Estado en autos ha negado que los mismos tengan la pretendida atención al público. Que debemos convenir por nuestra parte con el citado parecer, pues si acudimos al citado anexo observamos que dichos puestos contemplan en general la gestión y tramitación de los expedientes que se indican, sin que de ninguna de sus funciones se desprenda la atención directa al público".

Frente a lo así resuelto, la parte demandante promueve recurso de apelación aduciendo los siguientes motivos de impugnación:

_ El objeto de la demanda venía dado por la no inclusión del conocimiento de la lengua vernácula como mérito a valorar para la provisión de las plazas de que se trata, por entender que la exclusión de dicho mérito infringe la legislación aplicable y los principios de mérito y capacidad, amparándose principalmente en la OM 20 de julio de 1990 y en diversas sentencias del Juzgado Central de lo Con. Admvo. núm 3 y de la Sala de lo Cont. Admvo. de la Audiencia Nacional.

_ La interpretación del Juzgado no es correcta y viene dada por una errónea interpretación del expediente administrativo. La cuestión a dilucidar es si las funciones que tienen asignadas dichos puestos de trabajo se encuentran dentro del ámbito del art. tercero de la mencionada OM -como sostiene la recurrente-, o si son ajenas a dicha norma -como sostiene la demandada y ha admitido el Juzgado-. Las tareas que deben llevar a cabo quienes ocupen cada una de las plazas ofertadas viene dada en dicho Anexo I por la denominada Area, debiendo acudirse al Anexo II de la convocatoria, en el que se hace una descripción de las principales tareas que deben desarrollarse en virtud del Area a la que está asignada cada plaza, donde se encuentran las funciones de cada una de estas. Y de dicho Anexo II se desprende que las plazas objeto de recurso tienen asignadas tareas de información, recepción y registro de documentos y de gestión, con proximidad al público. La prueba fundamental de lo argumentado por esta parte está en la convocatoria.

_ Al contrario de lo expuesto en la sentencia de instancia, acreditada la relación directa del contenido de los puestos de trabajo con las funciones citadas en el art. 3 de la OM de 20 de julio de 1990, resulta relevante el conocimiento de la lengua cooficial, tanto para el trato personal con los interesados, como para una correcta comprensión de documentos emitidos por las instituciones públicas, empresas o facultativos en vascuence.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación planteado, al considerar la sentencia impugnada es conforme a derecho, y que frente a la precisión de los argumentos por los que se desestima el recurso contencioso-administrativo, la recurrente reitera los argumentos presentados en la instancia, pretendiendo hallar la relación con el público a través del Anexo II y el concepto de área específica afín, cuando no es el área específica afín del puesto el que determina la proximidad con el público, sino la descripción del puesto en cuestión, y de hecho ninguno de los puestos impugnados hace referencia a cualquier relación con el público y la necesidad del conocimiento del vascuence, ni pertenece al área específica 6 del Anexo II, sin olvidar que la determinación de área específica y área específica afín se establece en las bases de la convocatoria como elemento para valorar la experiencia en el desempeño de los puestos, por lo que no se puede pretender que por el hecho de que se establezca para los citados puestos como área específica afín el área núm. 6, deba establecerse como mérito el conocimiento del vascuence.

SEGUNDO

La orden de convocatoria impugnada en el proceso, base tercera, contempla el baremo para la valoración de los méritos determinantes de la adjudicación de los puestos de trabajo, distinguiendo entre méritos generales (grado personal, trabajo desarrollado, cursos de formación y perfeccionamiento, antigüedad) y méritos específicos que, de conformidad con las características de cada puesto, se determinan en el Anexo I de la convocatoria.

Entre los méritos específicos que, para la valoración de los puestos en litigio, contempla el Anexo I de la convocatoria (titulación, adecuación al puesto, relación funcional del puesto desempeñado con el convocado, puesto de trabajo desempeñado), no se encuentra el conocimiento de la lengua cooficial.

La descripción de los puestos en litigio que figura en el Anexo I de la convocatoria es la siguiente:

  1. Dirección Provincial de Navarra:

    1.1. Núm. de...

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