ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3063A
Número de Recurso2713/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2713/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2713/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 905/2014 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Ayuntamiento de Cieza, sobre contrato de trabajo, que estimaba, en su petición subsidiaria, la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Felipe Cegarra Cervantes en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demandada y reconoce al actor la condición de trabajador indefinido discontinuo del Ayuntamiento de Cieza, con derecho a tener una jornada completa de 37,5 horas. Recurrida en suplicación, la sala la revoca y absuelve a la demandada. El demandante presta servicios para la citado Ayuntamiento, con una antigüedad desde el 19 de septiembre de 2007, con la categoría de profesor de música y como secretario de la Escuela Municipal de Música y el Conservatorio Profesional de Música Maestro Gómez Villa, si bien cesó como secretario el 22 de septiembre de 2014. La relación laboral desde el 19 de septiembre de 2007 hasta la actualidad se ha realizado en virtud de los múltiples contratos celebrados que constan en el hecho segundo. El Ayuntamiento solicita en suplicación que se declare improcedente el reconocimiento de una jornada de 37,5 horas semanales, y se declare la condición del actor como trabajador indefinido discontinuo a tiempo parcial, con una jornada de 15 horas semanales estipuladas en el contrato para el curso 2014/2015. La sala parte de que de las horas que figuran en los contratos de 37,5 horas de trabajo, dedicaba 15 horas a la actividad de enseñanza, especialmente, de tuba y el resto de la función de secretario. Trascribe el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación , y llega a la conclusión que el hecho de que el actor cesara como secretario justifica la disminución de la jornada y, por tanto, el recurso debe ser estimado, pues, a pesar de la literalidad de los contratos suscritos, el actor tenía pleno conocimiento de que el exceso de horas correspondientes a la docencia era por su condición de secretario, a cuyas funciones las dedicaba.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de junio de 2011 (R. 605/2011 ). Dicha resolución confirma la estimación parcial de la demanda, condenando al organismo demandado a reponer a la trabajadora en su anterior jornada de trabajo y abonarle determinada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la reducción de jornada impuesta en el curso 2009/2010. La actora venía prestando servicios, con categoría de profesora de música del grupo B, para el Conservatorio Profesional de Música de Silla, con contrato indefinido. En el curso 2008-2009 tenía fijada una jornada semanal de 15 horas, distribuidas de la siguiente forma: 7 horas de violonchelo, 6 horas de música de cámara, 2 horas de tutoría (1/2 hora) y descansos. El 28 de abril de 2009 la dirección del conservatorio comunicó que para el curso 2009-2010 su jornada de trabajo sería del 20%, distribuido de la siguiente forma: 5 horas de violonchelo, 1 hora de tutoría y 1 hora de permanencia en el centro. La sala razona que la notificación a la demandante de la decisión de reducir la jornada de trabajo no cumple con las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pues no se concreta la causa en que se ampara, salvo una genérica alusión a las previsiones del convenio colectivo, ni menos los hechos que la justificarían, que el artículo 15 del Convenio remite a "una matrícula insuficiente en la asignatura de que se trate". A lo que se añade que no se había reducido ni el número de alumnos de su asignatura, ni el de alumnos de música de cámara, por lo que tampoco habría quedado acreditado el supuesto de hecho previsto el convenio para poder llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. Así, en la referencial la empresa notifica a la trabajadora la decisión de reducir su jornada de trabajo para el curso 2009-2010 en un 20%, sin concretar la causa en que se ampara, salvo una genérica alusión a las previsiones del convenio --que remite a una matrícula insuficiente de la asignatura de que se trate-- acreditándose que no se ha reducido ni el número de alumnos de su asignatura ni el de los alumnos de música de cámara; mientras que, la sentencia recurrida aborda un supuesto singular en el que el demandante prestaba servicios como profesor de música y como secretario, dedicando de las 37,5 horas que figuran en los contratos, 15 horas a la enseñanza y el resto a la función de secretario y al ser cesado en su condición de secretario se justifica la disminución de la jornada, con apoyo en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2002, de Educación .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Cegarra Cervantes, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 674/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Cieza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Murcia de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 905/2014 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Ayuntamiento de Cieza, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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