ATS, 2 de Julio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6918A
Número de Recurso2198/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2198/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2198/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Palma se dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 119/2018 seguido a instancia de D. Hernan contra Groundforce PMI 2015 UTE, Globalia Handling SA, Iberhandling SA y Iberia Líneas Aéreas de España SA Sociedad Unipersonal, sobre reclamación de derechos de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2019 se formalizó por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez en nombre y representación de D. Hernan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de diciembre de 2018, R. 502/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de reclamación de cantidad. El problema planteado se centra en decidir si procede abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de "plus de jornada irregular" y "plus jornada irregular" durante los periodos indicados en el relato fáctico, teniendo en cuenta que el actor los percibía cuando trabajaba para Iberia y que al pasar a trabajar para Groundforce a partir del 1 de enero de 2017, dejó de hacerlo, demandando por ello a esta última empresa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en aplicación de lo previsto en el art. 73 del convenio colectivo sectorial de asistencia en tierra en aeropuertos - handling - que recoge las normas comunes y condiciones de los trabajadores en caso de subrogación empresarial. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución porque dichos complementos eran percibidos por el actor en Iberia por prestar servicios con arreglo a una jornada irregular, pero en Groundforce no lo hace, y se trata de que no son fijos - como alega el actor recurrente - sino variables, pues su devengo se encuentra condicionado en el convenio de Iberia a la prestación de servicios en jornada irregular, por lo que si en la nueva empresa que no lo tiene previsto deja de hacerlo, cesa también el derecho a lucrar su cuantía, habida cuenta de que el referido convenio sectorial establece que tras la subrogación debe aplicarse el convenio colectivo de la cesionaria y que esta deberá respetar como garantías "ad personam" la "percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables", lo que no se cumple en este caso, a pesar de lo cual el actor ha percibido de enero a diciembre de 2017 un sueldo bruto ligeramente superior al que percibió en Iberia durante el año anterior, según consta en el ordinal sexto del relato fáctico.

Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 24 de noviembre de 2015, R. 2102/2015. La sentencia desestima el recurso de suplicación de la cesionaria, en este caso Iberia, y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda al haber quedado demostrado que dicha empresa no respetó la garantía económica exigida para el caso de subrogación, al haber satisfecho al trabajador cuantías inferiores a las percibidas el año anterior en la cedente Grounforce.

SEGUNDO

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida la cuestión suscitada se centra en decidir la procedencia del devengo de determinados complementos que corresponden a condiciones laborales que no se realizan en la nueva empresa, mientras que en la sentencia de contraste no se entra a analizar los complementos que en concreto deben abonarse y los que no, sino que se fija únicamente en la cuantía bruta de la retribución, rechazando la cosa juzgada positiva alegada por la empresa cesionaria en favor de su pretensión.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 20 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 502/2018, interpuesto por D. Hernan, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Palma de fecha 10 de agosto de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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