STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Junio de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:7212
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00839/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Apelación número 229/2005 Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 P.A. número 237/04.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte Apelante: Comunidad Autónoma de Madrid Apelado: TELEVISION ESPAÑOLA S.A. Procurador: Dª Gloria de Oro Pulido Sanz Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 195 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 17 de junio del año 2005 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de la sociedad estatal TELEVISION ESPAÑOLA S.A., contra la Orden nº

1646/04 de 5 de abril de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2002 que impuso a la recurrente la sanción de 3.000,06 euros por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2004, solicitando la revocación de la Sentencia apelada .

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 9 de junio del año 2005 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de la sociedad estatal TELEVISION ESPAÑOLA S.A., contra la Orden nº 1646/04 de 5 de abril de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2002 que impuso a la recurrente la sanción de 3.000,06 euros por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

La Sentencia apelada estimó el recurso por entender que a la sancionada, sociedad estatal TELEVISION ESPAÑOLA S.A., le era de aplicación el art.45.1 párrafo 3º de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales por tener la consideración de Administración Pública a tales efectos, no pudiendo ser sancionada sino tan solo adoptarse frente a ella medidas de corrección.

La Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso de apelación, con cita del art. 2.3º de la LOFAGE y del Estatuto de RTVE (Ley 4/1980 de 10 de enero), discrepa de tal afirmación alegando que TVE S.A., a los efectos que nos ocupan - repercusión de la normativa laboral, refiriéndose el art. 45.1 parr. 3 de la ley 31/95 a las relaciones civiles y laborales -, no ostenta la naturaleza de Administración Pública.

TERCERO

El artículo 45.1. párrafo 3º de la LPRL dispone que: " No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca. "

Para empezar, conviene dejar claro que la infracción a la LPRL que aquí se impugna se impone a la sociedad estatal Televisión Española, S.A., y no al Ente Público Radiotelevisión Española y que aunque dependiente la sociedad estatal del Ente Público, que es el único titular de su capital social, no por ello deja de tener una personalidad jurídica propia, y en suma no puede por este dato entenderse que constituye una Administración Pública, y tampoco pueden ser confundidas ni tratadas de forma indistinta como parece realizar la Sentencia apelada, pues sólo es Administración Pública el Ente Público, no la sociedad estatal a la que se le impuso la sanción, y ello es así porque el dato de cuando una determinada entidad es Administración Pública o no lo es no depende...

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