STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6625/1995
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6625 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 22 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, recaída en el recurso número 1934/94, contra la providencia de apremio de actas de liquidación. Siendo parte recurrida

D. Eugenio , representado por la procuradora Sra. Yrazoqui González. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio contra providencias de apremio dictadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Alicante, de 21 de junio de 1994, por impago de las sanciones, procedentes de Actas de disconformidad (Modelo A.02), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998, 1989, 1990 y 1991; y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1990. Los declaramos contrarios a Derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora Sra. Yrazoqui González, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1, párrafos 3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a Sra. Yrazoqui éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede la estimación del recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de octubre de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eugenio le fue incoada una Inspección tributaria de la que resultaron cuatro actas de disconformidad con la correspondiente propuesta de sanción del Actuario, recogiéndose la propuesta de liquidación de cuotas e intereses en actas de conformidad. Estas propuestas de sanción fueron recogidas y confirmadas por sendas resoluciones del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante, que fueron recurridas en vía económico-administrativa. No habiendo recaído resolución en esta vía, la Dependencia de recaudación de la Delegación de Hacienda en Alicante dictó providencia de apremio por cada una de las liquidaciones sancionadoras.

Contra estas providencias de apremio interpuso el Sr. Eugenio recurso contencioso- administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78, que fue estimado por la Sala de Instancia, basándose en que el artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fija para los procedimientos sancionadores el principio de que las resoluciones serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa, circunstancia que no concurría en las resoluciones sancionadoras cuya ejecución fue apremiada por la Administración, por lo que la Sala entendió que se había vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, declarando la nulidad de las providencias de apremio.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, siendo de destacar, en todo caso, que el pronunciamiento de la Sección en esta fase casacional habrá de reducirse a la liquidación correspondiente a la providencia de apremio relativa al IRPF del año 1990, por un importe de 13.325.545 ptas., única sobre la que se ha considerado admisible el recurso de casación en Auto de 11 de julio de 1996, habiendo quedado firme, por tanto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia respecto a las otras tres providencias de apremio.

SEGUNDO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3º, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, denuncia el Abogado del Estado que en la contestación a la demanda alegó que la cuestión objeto del recurso era de legalidad ordinaria y sin embargo el fallo no se pronunció al respecto, con infracción del artículo del texto constitucional.

El motivo no puede prosperar en la perspectiva formal en que aquí se articula, porque la contestación de la sentencia a aquella objeción se halla implícita, pro no obstante con claridad meridiana, en la respuesta de fondo dada a la pretensión de la sociedad demandante, en la que se contiene la argumentación de la Sala de instancia favorable a la tesis de que el tema litigioso afectaba a los derechos fundamentales, no siendo exclusivamente de legalidad ordinaria, por lo que en este sentido no cabe entender que materialmente la sentencia haya incurrido en incongruencia.

TERCERO

El segundo motivo, acogido el artículo 95-1-2º, acusa la inadecuación del procedimiento, partiendo de la afirmación de que debió de seguirse el ordinario de la Ley de la Jurisdicción en vez del especial de la Ley 62/1978.

Tampoco este motivo puede prosperar, porque siendo, desde luego, evidente que la garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales es, por su propia naturaleza especial y sumaria, un procedimiento exclusivamente reservado a la reparación de las lesiones que puedan producirse a los mencionados derechos, sin embargo una declaración inicial de inadecuación del mismo solamente es exigible cuando la pretensión ejercitada no guarde relación alguna con aquéllos, en el sentido de que la argumentación expuesta para interponer el recurso no se funde en dicha lesión o resulte tan ajena a ella que realmente pueda concluirse que el debate planteado no ofrece vínculo alguno con los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos conforme al régimen procesal de la Ley 62/78.

No es esto, sin embargo, lo que acontece en este caso, en que tanto la demanda como l apropia sentencia de instancia han basado, respectivamente, el suplico y el fallo, en la existencia de una infracción del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

El tercer motivo, con cita del artículo 95-1-4º, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la ejecutividad de los actos sancionadores y con el artículo 24 de la Constitución. Situada la cuestión en esta perspectiva, el motivo debe estimarse.La sentencia parte de la interpretación de un precepto legal -el artículo 138-3 de la Ley 30/92-, para llegar a la conclusión de que el incumplimiento de este criterio interpretativo por la parte de la Administración determina una vulneración de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución. El argumento no es jurídicamente asumible. Si bien el artículo 24 de la Constitución -y con él la presunción de inocencia- ha sido extendido por la jurisprudencia constitucional a los procedimientos administrativos sancionadores, sin embargo el principio de ejecutividad de los actos administrativos no se ha visto afectado por el citado artículo 24, salvo en cuanto al derecho a que los actos de ejecución puedan ser sometidos a revisión jurisdiccional. Por eso queda en manos del legislador ordinario determinar cuando el acto administrativo puede ser ejecutado, aunque todavía no haya alcanzado firmeza o bien optar por esperar a ésta, todo ello acompañado de las modulaciones sobre suspensión o medidas cautelares que también haya previsto la Ley y con posibilidad, en todo caso exigida por el artículo 24 de la Constitución, de que las decisiones administrativas concretas que se adopten puedan ser revisadas.

En estos términos situada la cuestión, su aplicación práctica ofrece una visión clara en el caso de las sanciones tributarias. En efecto, sujetas al régimen común de ejecución sin necesidad de esperar a su firmeza, -a salvo sus suspensión-, cuando la Ley 30/92 estableció el principio contrario respecto a las resoluciones sancionadoras, se planteó el debate de si el precepto era extensible a las sanciones tributarias (tesis que ha seguido la sentencia de instancia) o si la disposición adicional 5ª de la propia Ley 30/92 les hacía inaplicable el artículo 138-3, doctrina, esta última, que fue la que suscribió la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria de 20 de julio de 1995, que ordenó una nueva redacción del artículo 81-3, en el sentido de que "la interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta", criterio radicalmente alterado, a su vez, por el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en el que se dice que la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso y reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Estas incidencias legales acreditan lo que venimos diciendo sobre el margen de libre actuación del legislador, que en nada afecta al derecho a la presunción de inocencia, por lo que desde el estricto punto de vista de este parámetro constitucional, la interpretación patrocinada por la Sala de Valencia es tan válida como la sostenida implícitamente por la Administración al dictar la providencia de apremio, lo que acredita la incorrecta aplicación que hizo la Sala del artículo 24 de la Constitución, con la consecuencia de que debamos estimar el motivo.

QUINTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, en cuanto a las del recurso de casación, y lo mismo respecto a las de la instancia, al tener que ser nuestro pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (artículos 102-2 de la Ley de la Jurisdicción y 10-2 de la Ley 62/78-Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de abril de 1995, dictada en el recurso 1934/94, que casamos únicamente en lo que se refiere a la liquidación correspondiente a la providencia de apremio relativa al IRPF del año 1990, por un importe total de 13.325.545 ptas;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Eugenio , contra la providencia de apremio correspondiente a la mencionada liquidación;

tercero, ordenamos que cada parte abone sus propias costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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