STSJ Andalucía 2345/2012, 27 de Julio de 2012

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2012:17970
Número de Recurso1042/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2345/2012
Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2345/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1042/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Don JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 27 de julio de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1042/05, interpuesto por

D. Baldomero, y posteriormente, por su fallecimiento, su heredera Doña Carmela representada por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE NERJA, por el Letrado,

D. Sergio Ramos Rodríguez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Baldomero, y posteriormente, por su fallecimiento, su heredera Doña Carmela representada por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino, se interpuso Recurso ContenciosoAdministrativo contra "Orden de la consejería de Medio Ambiente de 14 de julio de 2005, que aprueba el deslinde parcial del monte "Pinar y Dehesa del Río Chíllar" código NUM000 situado en los términos municipales de Nerja, Cómpeta y Frigiliana, provincia de Málaga, Expediente NUM001 ", registrándose el Recurso con el número 1042/2005.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Baldomero y posteriormente por fallecimiento de éste, su heredera Doña Carmela, la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 14 de julio de 2005, publicad en el B.O.J.A. de 4 de agosto de ese año, por la que se aprueba el deslinde parcial del Monte Pinar y Dehesa del Río Chillar, NUM000, sito en los términos municipales de Nerja, Cómpeta y Frigiliana de la Provincia de Málaga, expediente NUM001 .

La pretensión que se ejercita es el dictado en su día de sentencia por la cual se proceda a declarar la nulidad del deslinde parcial aprobado por Orden de 14 de julio de 2005 por la que se aprueba el Deslinde Parcial del Monte Pinar y Dehesa del Río Chillar, código NUM000, en lo que afecta la finca de la recurrente, concretamente en el tramo comprendido entre los piquetes 144-153, 153-153D.

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita el dictado de sentencia por la que se inadmite el recurso o subsidiariamente se desestime la demanda.

Igual petición efectúa el letrado del Ayuntamiento de Nerja que ha comparecido en autos en calidad de codemandado.

SEGUNDO

Plantea la demandada, en primer término, la incompetencia de Jurisdicción dado que " todos los argumentos expresados de contrario están destinados a que se reconozca la propiedad de la actora sobre la finca afectada por el deslinde, y por ello, corresponden a la jurisdicción civil."

A ello añade que:

"El recurrente manifiesta que el deslinde se ha realizado vulnerando el art. 111 del Reglamento de Montes y el art. 39.1 de la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía, que dejan a salvo en el acto de apeo los derechos de propiedad y posesión dando valor y eficacia a aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de tres años de los terrenos pretendidos. Sin embargo, no alega ningún defecto de procedimiento, y se centra tan sólo en considerar que no se ha respetado la propiedad de las parcelas, aportando planos, notas simples del Registro de la Propiedad y escritura pública. Entendemos que pretenden el amparo de la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (título inscrito al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ) "con olvido de que la presunción de exactitud del Registro, según reiterada doctrina de esta Sala, no alcanza a los datos y circunstancias de mero hecho que puedan figurar en sus asientos y que en el caso que nos ocupa resultan desvirtuados por la prueba practicada". (RJ 2003/3712, de 15 de abril). A este respecto nos remitidos al informe del Letrado de la Junta de Andalucía y al Informe del Ingeniero Operador, así como a la propia resolución impugnada en lo referente a la calificación de la eficacia jurídica de los títulos inscritos, sin perjuicio de insistir que este extremo debe sustanciarse ante el orden jurisdiccional civil.

La pretensión encubierta de la parte actora es ajena a la jurisdicción ante la que nos encontramos por lo que debe estimarse la excepción planteada.

Con carácter general las cuestiones de propiedad atañen a los Tribunales civiles y así la Sala de conflictos ha determinado en su Auto de 22 de septiembre de 2008 para este tipo de solicitudes que: "a tal efecto, debe declararse que nos hallamos ante relaciones de derecho privado que, como pone de relieve el auto de esta Sala de conflictos 7/2003, de 11 abril, no están comprendidos en los supuestos del art. 2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sino que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 3.a) de la citada ley en relación con los artículos 9 y 24 LOPJ (asimismo, en este mismo sentido las sentencias de la Sala Civil 191/2004, de 17 marzo y 524/1997, de 13 de junio )". Por otra parte, tampoco se permite de manera específica para el supuesto de deslinde de montes ya que la Ley 43/2003, reseña en su art. 21.7 que la resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

Por su parte la Ley Autonómica 2/1992, de 15 de junio establece en su art. 42

"La decisión del presente asunto, en efecto, dependerá directamente de la que haya de adoptarse entorno al ámbito de pronunciamiento que corresponde a este orden jurisdiccional, que debe centrarse en la concurrencia de los elementos propios del acto administrativo de aprobación del deslinde, es decir, en la existencia de los denominados vicios in procedendo, sin entrar pues en cuestiones relacionadas con la definición del derecho de propiedad, reservadas al orden jurisdiccional civil, todo ello de acuerdo, por lo demás, con lo establecido expresamente por el artículo 21.7 de la ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril), según el cual "..la resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.."

Sucede, sin embargo, que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene incluyendo entre aquellas cuestiones de competencia o procedimiento, la falta misma de potestad para la realización del deslinde administrativo, que, más precisamente, se revela cuando dicha actuación no se imita a concretar a unos determinados contornos físicos la titularidad pública de los bienes, sino que, desconociendo determinadas situaciones jurídicas, se convierte en un modo de declarar o reivindicar el dominio de las Administraciones Públicas, alcance este al que, naturalmente, no se extiende aquella potestad administrativa y que, por lo tanto, cuando se presenta revela al mismo tiempo el ejercicio abusivo o excesivo -ilegal en suma-, de dicha potestad y la consiguiente existencia de un vicio administrativo susceptible de ser apreciado en esta sede jurisdiccional.

TERCERO

La Sentencia de 19 de diciembre de 2001 (casación 4402/1995 ) expresa esta postura, que considera incluidas "..en el primer género de cuestiones (de procedimiento) las relativas al ejercicio mismo de la potestad de deslindar cuando se trate de terrenos que se encuentran en determinadas situaciones de hecho y de derecho a consecuencia de las cuales no es posible practicar un deslinde administrativo válido sobre ellos.

Aquella jurisprudencia ha calificado de extralimitación de la competencia -es por tanto, de vicio de procedimiento- el ejercicio en estos casos, por parte de los órganos administrativos, de la potestad de deslinde utilizada con desconocimiento de determinadas situaciones jurídicas (derechos inscritos, posesión pacífica de un tercero)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR