STS 979/2005, 30 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casacion contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimoctava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 909/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA por sí y como legación diplomática de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos, en el que es recurrida CASTELLANA TRADE S.L, representada por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CASTELLANA TRADE S.L, contra EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia, en su día, por la que:

  1. Se declare que la EMBAJADA DE MÉXICO ha incumplido la obligación de pagar las rentas hasta el vencimiento del plazo de la prórroga contractual (20 de Marzo de 1996), según determina la estipulación tercera del contrato de arrendamiento de 20 de Marzo de 1992, respecto del local planta primera del edificio del Paseo de la Castellana número 144, de esta capital.

  2. Se condene a dicha demandada a pagar a mi representada la cantidad de 34.346.666 pesetas en concepto de saldo pendiente, según la liquidación expuesta en el hecho noveno de esta demanda, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la misma.

  3. Se imponga a la arrendataria las costas de este procedimiento".

    Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y asimismo formuló demanda reconvencional contra CASTELLANA TRADE S.L y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte oportunamente sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  4. Desestimando la demanda con absolución de sus pedimentos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y a su EMBAJADA EN MADRID.

  5. Estimando la reconvención declare:

    a). Que el arrendamiento controvertido se extinguió con la desocupación del local por el arrendatario y la entrega de su posesión a la arrendadora, el mes de Julio de 1994 "in fine".

    b). Declare que la primera y única prórroga bianual del arrendamiento que se produjo venció el 20 de Septiembre de 1994.

    c). Declare que el arrendatario pagó la renta estipulada hasta el 30 de Junio de 1994, por lo que debe la correspondiente al mes de Julio siguiente.

    d). Declarando que la renta pendiente de pago procede compensarla, en cantidad concurrente, con la fianza de tres millones seiscientas ochenta mil pesetas (3.680.000 pesetas) constituida por el arrendatario, liberando a las partes de las pretensiones correspondientes, en la cuantía recíprocamente compensada.

  6. Condenando a la demandante a estar y pasar por las precedentes declaraciones.

  7. Imponiendo a la demandante reconvenida las costas procesales de la demanda y de la reconvención".

    Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...1º. Tener por contestada, en tiempo y forma, la reconvención articulada de contrario. 2º. Rechazar de plano dicha reconvención en la sentencia, dada la ausencia de contenido jurídico de la misma, al estar ya compensada la fianza en la demanda principal y 3º. Imponer las costas de la reconvención a la parte proponente".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega en nombre y representación de CASTELLANA TRADE S.L y en su consecuencia declaro que la EMBAJADA DE MEXICO ha incumplido la obligación de pagar las rentas hasta el vencimiento del plazo de la prórroga contractual el mes de Septiembre de 1992 conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.840.000 pesetas, intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con desestimación del resto de los pedimentos. Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada en el sentido de declarar que la única prórroga bianual del arrendamiento se produjo y venció el 20 de Septiembre de 1994, que se han compensado las rentas del mes de Julio y Agosto con la fianza prestada y desestimándose el resto de los pedimentos. Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuseron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimoctava, dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 1999, cuya fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal DISPONE QUE CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASTELLANA TRADE S.L y DESESTIMACIÓN del deducido por la representación procesal de la EMBAJADA DE MÉXICO en España, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid en fecha 3 de Octubre de 1996 en autos de juicio de menor cuantía 909/94 seguidos a instancia de la primera, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR la expresada resolución, DICTANDO OTRA por la que estimando la demanda deducida por CASTELLANA TRADE S.L contra la EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA y desestimando la reconvención por esta última interpuesta, debemos condenar y condenamos a la referida demandada EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA a abonar a la actora la suma de 8.586.667, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación juicial y al pago de las costas y, debemos absolver y absolvemos a CASTELLANA TRADE S.L de las pretensiones condenatorias contra ella deducidas en la demanda reconvencional, con imposición a la actora reconveniente de las costas por ella producidas, todo ello con imposición a la EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA de las costas causadas en la sustanciación de su recurso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas por CASTELLANA TRADE S.L en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA, por sí y como legación diplomática de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo.

Motivo único: Al amparo de los artículos 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Entiende que la sentencia recurrida infringe los siguientes preceptos y doctrina legal:

A). Artículos 1.7, 1089, 1091, 1281, 1 y 2, 1282, 1285, 1287, 1288 y 1289 del Código Civil.

B). Articulos 9.3, 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española (desarrollado en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

C). Doctrina legal reiterada por esa Excma. Sala en Sentencias de 10 de Febrero de 1935, 3 de Marzo de 1947, 27 de Octubre de 1951, 13 de Mayo de 1952 y 28 de Mayo de 1957, 5 y 19 de Febrero, 6 y 26 de Marzo de 1998, y todas las que las mismas citan, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en representación de CASTELLANA TRADE S.L, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia en la que desestimando íntegramente el mencionado recurso, acuerde no haber lugar al mismo y condene a la parte recurrente al pago de las costas procesales".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por CASTELLANA TRADE S.L, se ha formulado juicio declarativo de menor cuantía contra la EMBAJADA DE MEXICO en España, en reclamación de cantidad por la que suplica se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de que la demandada ha incumplido la obligación de pagar las rentas hasta el vencimiento de plazo de la prórroga contractual (20 de Marzo de 1996), según determina la estipulación tercera del contrato de arrendamiento de 20 de Marzo de 1992, respecto del local, planta primera, del edificio del Paseo de la Castellana número 144, de Madrid.

.- Condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 34.346.666 pesetas, en consepto de saldo pendiente, con intereses legales desde la fecha de imposición de la demanda.

.- Condena al pago de costas.

La demandada se ha personado en la causa y ha formulado contestación a la demanda, por la que solicita su absolución. Y al propio tiempo ha formulado reconvención por la que suplica se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Que el arrendamiento controvertido se extinguió con la desocupación del local por el arrendatario y la entrega de su posesión a la arrendadora el mes de Julio de 1994 "in fine".

.- Declaración de que la primera y única prórroga bianual del arrendamiento que se produjo venció el 20 de Septiembre de 1994.

.- Declaración de que el arrendatario pagó la renta estipulada hasta el 30 de Junio de 1994, por lo que debe la correspondiente al mes de Julio siguiente.

.- Declaración de que la renta pendiente de pago procede compensarla, en cantidad concurrente, con la fianza de 3.680.000 pesetas consignada por la arrendataria, liberando a las partes de las pretensiones correspondientes, en la cuantía recíprocamente compensada.

.- Condena en costas a la actora, demandada en reconvención.

El recurso de casación formulado por la EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA, al que se ha opuesto la demandante arrendadora, se formula contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que revocando la dictada en primera instancia, estima la demanda deducida y desestima la reconvención indicada; y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.586.667 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas causadas por la demanda; y absuelve a CASTELLANA TRADE de las pretensiones deducidas en la reconvención, con imposición a la actora reconveniente de las costas por ella producidas; todo ello con imposición a la EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA de las costas causadas en la sustanciación de su recurso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas por CASTELLANA TRADE S.L en la segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar infringidos los siguientes preceptos y doctrina legal:

.- Articulos 1.7, 1089, 1091, 1281.1 y 2, 1282, 1284, 1285, 1287, 1288 y 1289 del Código Civil.

.- Artículos 9.3, 24,1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española. (Desarrollado en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

.- Doctrina legal reiterada por esta Sala en Sentencias de 10 de Febrero de 1935, 3 de Marzo de 1947, 27 de Octubre de 1951, 13 de Mayo de 1952 y 28 de Mayo de 1957, 5 y 19 de Febrero, 6 y 26 de Marzo de 1998, y todas las que las mismas citan, entre otras.

.- Cita en el cuerpo del motivo de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil.

Se infringe el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heteregoneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1692 y 1707 de dicha Ley. (Sentencia de 1 de Febrero de 1989); (Sentencias de 27 de Junio de 1992, 20 de Octubre de 1993, preceptos legales diversos); (Sentencia de 17 de Febrero de 1992, proyecta confusión en el razonamiento de su pertenencia y fundamentación, que es obligación insoslayable del recurrente).

La recurrente incurre en el anterior defecto al formular el motivo; sin perjuicio de la adecuada interpretación de la cláusula del contrato de arrendamiento, que ha quedado como núcleo de la cuestión debatida a tratar en este recurso de casación.

La estipulación tercera del contrato establece literalmente lo siguiente: "el plazo de duración del presente contrato será de dos años. Esta duración definida se pacta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de Abril. Transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, se entenderá el presente contrato prorrogado por periodos bianuales, salvo que alguna de las partes notifique a la otra, por escrito, mediante carta certificada con acuse de recibo, su propósito de darlo por terminado con tres meses de antelación a la fecha en que expide el plazo pactado o cualquiera de sus prórrogas. Si el arrendatario abandonara el local, objeto de este contrato, antes del vencimiento del plazo pactado o de cualquiera de las prórrogas anuales, vendrá obligado al pago del importe íntegro de la renta y las cantidades asimiladas a ella en las mensualidades pendientes hasta que se produjera el vencimiento inicial o alguna de sus eventuales prórrogas".

En relación a esta crucial estipulación hay que tener en cuenta que la demandada comunicó a la actora su intención de dejar el local a finales del mes de Junio de 1994; que la entrega de llaves a la actora tuvo lugar en Agosto de 1994; que la demandada no abonó las mensualidades de Julio y Agosto de 1994. Así como que en la sentencia recurrida se ha hecho uso de la facultad moderadora de que gozan los Tribunales de Justicia otorgada por el artículo 1.103 del Código Civil, en atención a que la resolución del contrato operada unilateralmente por la EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA no se debió a causas arbitrarias, sino a la necesidad de integrar el INSTITUTO DE MÉXICO en las dependencias del edificio de la propia EMBAJADA, por la que se está en el caso de rebajar la indemnización solicitada a un 25% de la misma, ascendiendo por tanto a la cantidad de 8.586.667 pesetas.

En la sentencia recurrida se estima que el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas alcanza hasta el vencimiento de la prórroga contractual (20 de Marzo de 1996), como se pretende en la demanda. La demandada y hoy recurrente sostiene, por el contrario, que la primera y única prórroga bianual venció el 20 de Septiembre de 1994.

Al efecto de la reconvención formulada y del sostenimiento de este recurso se mantiene que la existencia de prórrogas "bianuales" se han transformado en "bienales", sin que la arrendataria que abandona el contrato tenga que pagar la renta de dos años que se reclama, sino la restante hasta el plazo de seis meses a partir del vencimiento del primero pactado.

En el diccionario de la Real Academia de la Lengua se define "bianual": "que ocurre dos veces al año". Y, "bienal": "que sucede o se repite cada bienio; que dura un bienio.- exposición o manifestación artística o cultural que se repite cada dos años".

El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenútica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1998). En igual sentido la Sentencia de 3 de Julio de 2002.

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1992).

Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar (Sentencia de 21 de Abril de 1993, que cita las de 20 de Abril de 1944 y 14 de Enero de 1964) (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2002).

La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata (artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de Febrero de 1975), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato (Sentencia de 30 de Noviembre de 1964), lo que obliga a utilizar otros medios hermeneuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil (Sentencia de 18 de Junio de 1992) (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1996).

Que el razonar de la instancia se haya apartado de las reglas de la lógica no es confundible con que fuese posible, razonablemente, otra interpretación. Pero la elección, dentro de lo razonable, no es tarea propia de la casación, sino de la instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2003).

Desde la perspectiva de esta interpretación jurisprudencial, resulta de todo punto razonable la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida: en el sentido de que el contrato inicial se suscribe con una duración de dos años, lo que lleva a pensar que, como es usual, las prórrogas habran de tener la misma duración; y también desde la costumbre contractual, es evidente que si se hubiese querido que las prórrogas se establecieran dos veces al año, en el contrato se habría consignado algo parecido a "por periodos de seis meses" pero no se hubiese utilizado el término bianual, aunque el uso coloquial de este término no coincida con la definición estricta que aparece en el diccionario de la Real Academia de la Lengua.

Por todo lo expuesto no puede ser atendido el recurso formulado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este proceso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de EMBAJADA DE MÉXICO EN ESPAÑA, y como Legación Diplómatica de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, contra la sentencia dictada por la Sección décimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de Febrero de 1999, con imposición del pago de costas causdas en este procedimiento a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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