SAP Málaga 789/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2006:3235
Número de Recurso834/2006
Número de Resolución789/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 789

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 834/2006

JUICIO Nº 367/2006

En la Ciudad de Málaga a doce de diciembre de dos mil seis. .

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Deshaucio en precario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso 2005 VEGA GARDEUS que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA PIA TORRES CHANETA. Es parte recurrida Celestina , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de junio de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad 2005 VEGA GARDENS S.L., contra Celestina , declaro no haber lugar a declarar extinguido por expiración de plazo, ni resuelto por causa alguna, el contrato de arrendamiento de vivienda sucrito entre las partes con fecha de 2 de enero de 1988 con relación a la vivienda sita en el Edificio DIRECCION000 , planta NUM000 , señalada con el número NUM001 , tipo C, del Bloque III, de Marbella (finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella), absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formórollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2006quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Procurador de los tribunales Sr. Leal Aragoncillo, en la representación que ostenta de la entidad Vega Gardens S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 14 de junio de

2.006, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Marbella por la que se desestima la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del termino formulada contra Dª. Celestina , a la que absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiéndole las costas a la parte actora; argumenta la sentencia de instancia que la cuestión debatida queda circunscrita a la interpretación de si el contrato de arrendamiento en virtud del cual la demandada disfruta del uso de la vivienda propiedad de la actora y suscrito en el año 1.988, por un plazo de 10 años, renovable por otros 10 años, a instancias del arrendatario, está sujeto o no a la nueva LAU de 1.994, llegando a la conclusión de que se halla sometido al régimen del art. 57 de la LAU de 1.964 , por lo que no puede resolverse el contrato de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 13.1 de la LAU de 1.994 .

Fundamenta su recurso la parte apelante en primer lugar en la vulneración de las reglas de la interpretación de los contratos y falta de motivación suficiente, considerando que se ha violado la exigencia de motivación de las sentencias que se contiene en el art. 218 de la LEC , en tal sentido, dado que el contrato se suscribió en el año 1.988, no le puede ser aplicable al mismo el art. 57 de la LAU , sino en su caso el art. 9 del R.D.L. 2/1.985 , por lo que no puede aplicarse el régimen de la prórroga forzosa, sino el de la tácita reconducción del Cº.c., en éste caso, la cláusula de prórroga contractualmente pactada es nula porque va en contra de aquélla disposición, desnaturalizando la finalidad del contrato de arrendamiento al prever prórrogas indefinidas de 10 años renovables por la exclusiva voluntad de la arrendataria; en segundo lugar se alega un error en la apreciación de la prueba, consecuencia directa del error en la interpretación del contrato de arrendamiento, al no tener en cuenta la doctrina y la jurisprudencia consolidada al respecto, surgida tras la promulgación de aquélla disposición legal, siendo nula la cláusula de duración pactada en el contrato, por lo que a tenor de la D.Tª. 1ª de la LAU de 1.994, le es de aplicación el régimen de la tácita reconducción prevista el art. 13-1 de dicha disposición legal, puesto que se ha producido en el ínterin la venta judicial de la vivienda arrendada a la demandada, y el contrato accedió al registro con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, llevando la arrendataria más de cinco años, en concreto 18, como arrendataria.

Dicho recurso es impugnado por la demandada quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos pues no se ha incurrido en error alguno ni en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, ni en la valoración de las pruebas practicadas, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez por el criterio subjetivo e interesado de parte; es evidente que los contratos han de interpretarse en primer lugar en sus propios términos, y que conforme a lo establecido en el contrato es claro que se pactó una duración de 10 años renovables por periodos iguales a petición y decisión de la arrendataria, es evidente que no nos hallamos ante un contrato indefinido, sino por tiempo determinado, renovable a voluntad de una de las partes, porque así se ha pactado, sin que por lo tanto pueda declararse la nulidad de la referida cláusula; por lo demás, no habría un error en la apreciación de la prueba, sino un error en la interpretación de una disposición legal, en concreto del último inciso de la D. Tª. 1ª de la LAU de 1.994 , habiendo interpretado correctamente el juez de instancia dicha disposición legal.

Segundo

La cuestión litigiosa que aquí se ventila en ésta alzada, como en la instancia, es la relativa a si el contrato de arrendamiento que liga a las partes y por el que se regula la relación arrendaticia de la vivienda ocupada por la demandada, puede resolverse en virtud de lo dispuesto en la D.Tª. 1ª de la LAU de 1.994 , partiendo de la base de que como sostiene la sentencia de instancia éste contrato esta suscrito en el año 1.988 , y por lo tanto está regulado, en cuanto a su duración, por el art. 9 del RDL 2/1.985 de 30 de abril ; la sentencia, así mismo, hace una declaración de hechos probados en el primer párrafo del primer fundamento de derecho que no ha sido impugnada por la recurrente; se trata por lo tanto determinar si dado que la vivienda fue arrendada con posterioridad a aquél decreto y posteriormente ha sido adjudicada en venta judicial a un tercero , éste ha de respetar el plazo pactado en el contrato por el anterior titular de la vivienda, o si por el contrario le es de aplicación la nueva LAU de 1.994, conforme dispone la Disposición Transitoria Primera , en la que de forma específica se regulan los Contratos celebrados a partir del 9 mayo 1985; disponiéndose de forma expresa que "1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados apartir del 9 mayo 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el art. 9 RDL 2/1985 de 30 abril , sobre medidas de política económica y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por D 4104/1964 de 24 diciembre . Será aplicable a estos...

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