SAP Madrid 598/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:16168
Número de Recurso395/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución598/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00598/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 395 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1313 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 395 /2009, en los que aparecen como partes apelantes DAPERTON SERVICES, S.L. y WILLIS IBERIA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., formulando ambas partes oposición al recurso interpuesto de contrario en base a los escritos que a tal efecto presentaron, representados respectivamente por los procuradores DOÑA GLORIA MESSA TEICHMAN y DON IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador DOÑA MARIA GLORIA MESSA TEICHMAN en nombre y representación de DAPERTON SERVICES S.L., contra WILLIS IBERIA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a referida parte demandada a abonar a la parte actora la suma de NOVENTA Y NEUVE MIL EUROS (99.000 Euros), sin hacer expresa imposición de las costas causadas, y en lo referente a intereses lo serán los establecidos en el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la partes apelantes DAPERTON SERVICES, S.L. y WILLIS IBERIA CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., formulando ambas partes oposición al recurso interpuesto de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Daperton Services S.L., (en adelante Daperton), ejercita acción por incumplimiento contractual y acción de enriquecimiento injusto y reclama a Willis Iberia Correduría de Seguros y Reaseguros S.A., (en adelante Willis), los derechos económicos convenidos en el contrato suscrito por ambas el 1 septiembre de 2003. Alega que "el negocio aportado por Daperton a Willis consistía en la mediación de todos los seguros de automóviles que FCE Bank contrataba para su flota de vehículos destinados a renting estando dicha flota de vehículos asegurada en la compañía de seguros Allianz" y Willis comunicó a Daperton la resolución unilateral de dicho contrato el 6 de octubre de 2004 de conformidad con lo establecido en la cláusula décima, fijando como fecha de dicha resolución el 1 de enero de 2005, así como su intención de renegociar la comisión a percibir por Daperton en el último trimestre de 2004 en el supuesto, no probado, de que FCE Bank PLC cancelase de forma definitiva su relación contractual con Willis, sin que ésta llegara a abonar a Daperton el importe de ese último trimestre, e invocando, en apoyo de su pretensión, la cláusula duodécima del anterior contrato de 1 de agosto de 1996, celebrado por Daperton y Gras Savoye Española S.A., Correduría de Seguros, absorbida por Willis, y la cláusula tercera del contrato suscrito por Daperton y Willis el 1 de septiembre de 2003, toda vez que, según la demandante, en la cláusula tercera del último "el objeto del contrato era establecer una remuneración de cartera a favor de Daperton por los ingresos que a Willis le genere el acuerdo suscrito con FCE Bank citado anteriormente o cualquier otro que pueda suscribirse entre ambos siempre que su objeto sea la comercialización de seguros en su modalidad de renting" y el contrato entre Willis y FCE Bank no se ha resuelto, sino que simplemente ha habido una subrogación por parte de Ald Automotive S.A., en la posición de FCE Bank, al haber transferido éste su cartera de negocio de renting a Ald Automotive S.A., y Willis sigue obteniendo los mismos o mayores beneficios a su costa, ya que la transferencia de cartera de FCE Bank a Ald Automotive S.A., lejos de provocar la cancelación del acuerdo de mediación de seguros existente entre Willis y FCE Bank, conllevó que Willis siguiese siendo mediador de seguros de las pólizas contratadas para los vehículos transferidos a ALD, e incluso generó nuevos seguros con esta entidad de renting, lo que significa que Willis se ha seguido beneficiando del cliente aportado en su día por Daperton, debiendo abonar Willis a Daperton los derechos económicos correspondientes derivados del acuerdo firmado entre Willis y FCE Bank, tanto si se resuelve el actual contrato como si éste sigue vigente, tal y como establecía la cláusula duodécima del contrato de 1 de agosto de 1996 suscrito por Daperton y Gras Savoye Española S.A., Correduría de Seguros. Y formula, en el suplico de la demanda, las pretensiones siguientes: se condene a Willis a abonar a Daperton los derechos económicos derivados del contrato correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, que se determinará en sentencia o, incluso, en ejecución de sentencia, una vez conocidos los beneficios obtenidos por Willis por la documentación que hayan presentado las empresas implicadas; se condene a Willis a abonar a Daperton los intereses legales devengados por las cantidades mencionadas desde la fecha en que debieron serlo; se condene a Willis a seguir abonando a Daperton los derechos económicos que se deriven de los contratos de seguros suscritos por la misma con FCE Bank y Ald Automotive mientras éstos sigan en vigor.

SEGUNDO

La demandada se opone a la demanda alegando:

  1. - Defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que la cuantía de la primera pretensión se hace depender de unos inconcretos beneficios obtenidos por Willis, en función de la documentación que hayan presentado las empresas implicadas y su determinación se refiere a la sentencia o incluso a la ejecución de sentencia, con infracción de los artículos 219.1 y 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil -no fija la cuantía reclamada, ni las bases para su cálculo, constituyendo, en definitiva, una condena con reserva de liquidación en período de ejecución de sentencia proscrita por el artículo 219.1, ni concreta el sentido de los "beneficios" obtenidos por Willis, ni a qué "empresas implicadas" o "documentación" se refiere, infringiendo la previsión de claridad y precisión en lo que se pida del artículo 399.1- y la pretensión contenida en el apartado 3 del suplico, constituye el intento de que el Juzgado cree una nueva relación jurídica entre las partes, distinta del extinto contrato, aparte de constituir una condena de futuro, vedada por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil, carente de toda claridad y precisión y con reserva de liquidación para la fase de ejecución.

  2. - Excepción de litispendencia (en el futuro será cosa juzgada) por haber formulado Daperton la misma pretensión de cumplimiento del contrato a finales de julio de 2005 de la que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid (juicio ordinario 1.125/05 ), si bien reclamaba unos conceptos distintos a los que, en ejercicio de idéntica acción y alegación de los mismos hechos, reclama en el presente procedimiento, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por Daperton contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2006, desestimatoria de su pretensión, habiendo discutido las partes en aquel procedimiento las consecuencias que había de producir la transmisión, o no, por FCE Bank a Ald Automotive de su flota de vehículos de renting, así como la consiguiente extinción del contrato celebrado por Willis y FCE Bank (identidad de personas, cosas o acciones/acción de cumplimiento de contrato y pago de la remuneración que habría de ser satisfecha por Willis, aún cuando Daperton libremente no solicitó, pudiendo hacerlo, el pago de la remuneración correspondiente al período posterior al 1 de enero de 2005, e identidad de causa de pedir/contrato de colaboración de 1 de septiembre de 2003 y subsistencia del contrato celebrado por Willis y FCE Bank como pretendido fundamento de la obligación de Willis de seguir abonando a Daperton la remuneración establecida en el contrato); la extinción del contrato entre Willis y FCE Bank produjo efectos contractuales distintos a la resolución del contrato entre Willis y Daperton, cuales son, la renegociación de la retribución de Daperton correspondiente al último trimestre del año 2004, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de la cláusula sexta del contrato y esos efectos ya han sido objeto de discusión entre las partes en el procedimiento instado por Daperton ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, pretendiendo la demandante reproducir ese debate, atribuyendo al mismo hecho (la supuesta extinción del contrato entre Willis y FCE) un efecto contractual que no le atribuyó en el primer proceso, pese a ejercitar la misma acción que en el presente y la...

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