STS 1026/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:7193
Número de Recurso1218/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1026/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León -Sección segunda-, en fecha 3 de marzo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de rentas por arrendamiento al arrendatario y no a la sociedad instalada en el local), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Salvador representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Ponferrada tramitó el juicio de menor cuantía número 388/1995, que promovió la demanda de don Gerardo , en la que, tras hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dicte Sentencia condenando al demandado a pagar a mi presentado el importe total de las rentas adeudadas e impagadas, desde la fecha en que se concertó el arrendamiento y que según nuestros cálculos ascienden a la suma a seis millones seiscientas cinco mil cuatrocientas cinco mil cuatrocientas veintiocho pesetas (6.605.428 pts), o en otro caso, la cantidad que resulte de deducir las rentas correspondientes a los meses vencidos, las cantidades abonadas, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales, pues todo ello procede y es de hacerlo en justicia que pido en Ponferrada a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco".

SEGUNDO

El demandado don Salvador se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Reciba el Juicio a prueba, y en su día, tras los trámites pertinentes, se dicte Sentencia por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se aprecie la excepción perentoria planteada de falta de legitimación pasiva del demandado para ser parte en este procedimiento, desestimando en su consecuencia la demanda, y absolviendo a mi principal de cuantos pedimentos en ella se contienen, con expresa imposición de costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada dictó sentencia el 5 de noviembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Jesús Tahoces Rodríguez, en nombre y representación de Don Gerardo , contra Don Salvador , representado por la Procuradora Sra. Josefa Julia Barrio Mato, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de 6.605.428 pesetas, con los intereses legales desde el 21 de julio de 1995, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de León y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 740/1996, pronunciando sentencia con fecha 3 de marzo de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez Muñoz, en nombre y representación del apelante Don Salvador , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en los autos de juicio de menor cuantía nº 388/95 de donde el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Salvador , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1281, párrafos primero y segundo del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Inaplicación del artículo 1282 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de octubre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denuncia de infracción del artículo 1281 (párrafos primero y segundo) del Código Civil, que se aporta en el motivo, es para combatir la sentencia recurrida que condenó directamente al recurrente al pago de las rentas debidas, en su condición de arrendatario del local objeto del contrato.

Se hace crítica casacional de la interpretación de la relación arrendaticia llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, pues se sostiene que no fue el recurrente el que contrató el arriendo plasmado en el documento privado de 11 de abril de 1.990.

La literalidad se impone de principio y desde el momento en que se hizo constar bien claramente que el arrendatario era don Salvador , y con tal condición figura en todo momento en el clausulado que integra la relación. De este modo la literalidad contractual se presenta bastante y resultaría suficiente; pero en cierto sentido entra en quiebra y se suscitan deudas hermenéuticas desde el momento en que junto al nombre del arrendatario referido se incluyó entre guiones "Ponferauto S.A.", sin mas y sin explicación alguna justificativa a lo largo de la reglamentación contractual, lo que aprovecha el recurrente para argumentar que no fue quien contrató la locación sino la sociedad que queda referida.

Esto lleva a tener que precisar la intención contractual de los otorgantes, para lo que ha de partirse que Ponferauto S.A. se constituyó como tal por escritura de 4 de agosto de 1.987, habiendo causado inscripción en el Registro Mercantil y se transformó en Sociedad de Responsabilidad Limitada por escritura de 30 de febrero de 1992.

Con este dato no discutido, al tiempo de otorgarse el arrendamiento Ponferauto S.A. era entidad mercantil dotada de personalidad jurídica plena para otorgar y celebrar contratos, de conformidad al artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas y, por ello, arrendar el local de negocio que se discute. No lo hizo así, ya que, no obstante ser el recurrente administrador solidario de la compañía, compareció por sí, sin referencia alguna a tal condición, por lo que el hecho de que en documento se incluyera la sociedad, sin atribuirle actividad negociadora alguna, resulta dato meramente testimonial e informativo, carente de intensidad jurídica para poder llegar a la conclusión de quien efectivamente contrató fue la sociedad y no el propio recurrente que actuó en todo momento en su nombre propio.

La intención de las partes resulta así relevante desde el momento en que el recurrente, pudiendo hacerlo, en su condición de administrador solidario, para nada contrató en nombre de la Sociedad, entrando en juego tanto el artículo 1717, como el 1259 en cuanto no se trata de propio contrato a nombre de otro y con los derechos y obligaciones correspondientes, entre ellos el de pagar las rentas pactadas por quien realmente se obligó y que en este pleito se reclaman, al resultar vencidas y debitadas.

Las obligaciones asumidas han de cumplirse conforme a la voluntad de las partes y no es lícito desnaturalizarlas con interpretaciones rebuscadas (Sentencia de 11-XI-1999) u oportunistas como aquí sucede, debiendo alcanzarse la intencionalidad contractual de la apreciación interpretativa y valorativa del material probatorio y no llevar a cabo, como hace el que recurre, actividad crítica de las pruebas practicadas, que no le corresponde sin haber planteado impugnación casacional por error de derecho, para de este modo tratar de imponer su interesado análisis hermenéutico, y contradecir el sentado por el Tribunal de Instancia, que resulta lógico, congruente y correcto, al no vulnerar las pautas legales que rigen la interpretación de los contratos.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (Sentencia de 21-4-1993, que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964). En el caso que nos ocupa la intención es del todo evidente y priva de repercusión y eficacia contractual el añadido del nombre de la Sociedad, cuando efectivamente no fue la que celebró el contrato arrendaticio, con lo que la intención que queda estudiada se impone y por tanto resulta aislado el añadido referido, que carece de intensidad y fuerza jurídica para pretender el cambio subjetivo del arrendatario, que es la pretensión del recurrente y no ha de ser atendida, procediendo el rechazo del motivo, no siendo de aplicación la jurisprudencia que sólo se aporta y no se analiza.

SEGUNDO

La aportación que se hace en el motivo de inaplicación del artículo 1282 del Código Civil la basa el recurrente en los hechos coetáneos y posteriores que la sentencia del Juez de Primera Instancia sienta como probados, es decir que el recurrente cesó en su cargo de administrador de la Sociedad el 7 de septiembre de 1994, y, al estar vigente el arrendamiento, hay que decir que no por ello perdió su condición de arrendatario, toda vez que ha quedado establecido que fue quien contrató el arriendo para sí y no para Ponferauto S.A., por lo que tanto los pagos por mejoras en el local como de rentas no desnaturalizan el aspecto subjetivo del contrato, al tener justificación legal en el artículo 1158 del Código Civil.

Lo mismo ocurre con el dato de que en el local se desarrollase un negocio de compraventa de automóviles, similar con el objetivo social de la compañía, lo que carece de intensidad probatoria suficiente para alcanzar la conclusión de que se ha producido efectiva cesión del contrato y así de forma rotunda y contundente lo declaró la sentencia que se recurre, Las referidas actividades coetáneas y posteriores no desvirtúan el hecho decisivo y suficientemente demostrado de que no fue la Sociedad la que suscribió el contrato de arrendamiento cuando bien pudo hacerlo interviniendo el recurrente en el mismo en la condición de administrador.

El artículo 1282 resulta subsidiario y los actos coetáneos y posteriores al contrato han de tenerse en cuenta para indagar la intención y voluntad de los contratantes y cuando resulta la misma suficientemente acreditada, como aquí sucede, en atención y consideración a los actos que mas eficacia y vigor interpretativo presentan y no son otros que los que corresponden al momento en que las voluntades contractuales se están formando y así se plasman en la relación contractual alcanzada y sirven para su ejecución, por resultar datos primordiales reveladores de la verdadera intencionalidad contractual común y coincidente de los otorgantes y de este modo se excluye la mera voluntad interna de cualquiera de ellos o de los dos (Sentencias de 19-2-1965, 17-2-1981, 14-5 y 8-11-1983 y 8-3-1995).

El motivo no procede.

TERCERO

Al no prosperar el recurso sus costas son de cargo del recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, perdiendo el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Salvador contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León -Sección segunda-, en fecha tres de marzo de 1.997 y en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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