AAP Madrid 269/2005, 6 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5217
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00269/2005

Fecha:

6 de Mayo 2005

Rollo:

RECURSO DE APELACIÓN 258/2004

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante:

DIRECCION000 DE ALGETE

PROCURADOR: Dª. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO

Apelados:

Dª Margarita,

D. Baltasar,

Dª Carolina

D. Lucio y

Dª Marí Luz

PROCURADOR: Dª. BEGOÑA ANTONIO GONZÁLEZ (los tres primeros) y

SIN PROFESIONAL ASIGNADO (los restantes apelados)

Autos:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 261/2003

Procedencia:

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE TORREJÓN DE ARDOZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a seis de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de TORREJÓN DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 258/2004, en los que aparece como parte apelante: DIRECCION000 DE ALGETE, representada por la procuradora, Dª CELIA FERNÁNDEZ REDONDO, y como apelados: Dª. Margarita, D. Baltasar y Dª. Carolina, representados por la procuradora Dª BEGOÑA ANTONIO GONZÁLEZ y D. Lucio y Dª Marí Luz, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 261/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Cristina de Mora López, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia 571 con fecha 15 de diciembre de 2.003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Lourdes González Olivares en nombre y representación de la DIRECCION000 de Algete frente a D. Lucio, Dña. Marí Luz, D. Baltasar, Dña. Carolina y Dña Margarita, debo condenar y condeno a Dña. Margarita al pago a la actora de las cuotas de la Comunidad correspondientes a las mensualidades de septiembre a diciembre de 2.002 (ambos incluidos) y enero de 2.003, absolviendo al resto de demandados de los pedimentos efectuados en su contra. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Ana Lourdes González Olivares, dándole traslado del mismo a las parte, presentando en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; la codemandada representada por el procurador Ángel Jesús Guillén Pérez; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimo quinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda porque la comunidad actora no demostró que la deuda pendiente existiera y fuera imputable a los demandados, resolución contra la que se alza la parte demandante esgrimiendo los argumentos que expone en su recurso.

SEGUNDO

A efectos de entender lo ocurrido en el caso de autos es necesario acudir a las actas de las juntas de propietarios donde se definió el importe de la deuda y la identidad de las personas a quienes se consideraba responsables de su pago. En ellas el punto de partida era la existencia de una cantidad de dinero que debía haberse ingresado por cuotas comunitarias, y no constaba, y por otro lado tenían depositada una cantidad en las cuentas de la comunidad cuyo origen se desconocía, todo ello derivado de la caótica gestión llevada a cabo por el anterior encargado de la administración.Según resulta de las actas, los vecinos intentaron definir la verdadera deuda mediante la contabilización de los recibos de ingreso en la cuenta de la comunidad obrantes en poder de cada uno de ellos otorgando a tal fin ciertos espacios de tiempo poco definidos. Finalmente, en la junta celebrada el día 27 de febrero de 2003 imputaron la deuda a ocho propietarios, indicando el importe debido por cada uno de ellos. De la agria discusión suscitada después se puede extraer, a tenor del contenido del acta, que parte de los afectados admitían su deuda, otros no, y había quien, pese a no considerarse deudor estaba dispuesto a pechar con el pago para evitar la reclamación judicial, pero, de cualquier forma, los acuerdos adoptados por mayoría no fueron impugnados en vía judicial. Por otro lado, la parte actora se limitó en su demanda a establecer la cantidad debida por los demandados sin especificar a qué concretos periodos o mensualidades se referían, remitiéndose a la certificación del Gestor que para todos indicó que la deuda se había devengado en el periodo comprendido entre junio de 1998 y marzo de 2003. En la audiencia previa, y tras presentarse por la representación procesal de los Sres. BaltasarCarolina diversos justificantes de ingreso relativos al periodo señalado en la certificación, se concretó la deuda de éstos reduciéndola a 673,12?, de los 2.019,36 inicialmente reclamados, indicando como meses debidos los de noviembre de 1998, julio y noviembre de 1999, febrero, junio a diciembre de 2000, junio, septiembre y diciembre de 2001 y noviembre y diciembre de 2002, mientras que respecto a la Sra. Margarita, que no aportó ningún tipo de justificantes en la...

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