SAP Madrid 619/2005, 9 de Diciembre de 2005
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2005:14614 |
Número de Recurso | 758/2004 |
Número de Resolución | 619/2005 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORREJOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00619/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
SECCIÓN NOVENA
S E N T E N C I A NÚMERO: 619
ROLLO: 758/04
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal número 253/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada , a los que ha correspondido el Rollo nº 758/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Gregorio, representado por la Procuradora Sra. Doña Adelaida Yolanda Girbal Marín, y de otra, como demandados y hoy apelados DON Enrique Y DOÑA Catalina, representados por el Procurador Sr. Don Roberto de Hoyos Mencia; sobre demolición de obra.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Ángel Moreno García.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 5 de octubre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de Don Gregorio, contra Don Enrique y Doña Catalina, y en consecuencia debo absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del que se dio traslado a la contraparte, quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes y ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron las actuaciones para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la audiencia del día siete de diciembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación que la sentencia es incongruente, por resolver únicamente con relación a la marquesina que el demandado ha construido en el patio elemento común de la comunidad de propietarios pero cuyo uso exclusivo tienen atribuidos los propietarios del piso 1 C y hoy demandados.
El principio de la congruencia de las sentencias implica que la resolución judicial resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, y en base a los hechos alegados y probados por éstas, de tal forma que el órgano judicial debe resolver con arreglo a tales bases.
Como dice la sentencia del TS de 6 de octubre de 1998 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.
Como señala la STS de 20-11-2002 las sentencias absolutorias no incurren en incongruencia a no ser que se altere la causa de pedir o se estime una excepción no articulada por el demandado o no apreciable de oficio.
En este mismo sentido la STS de 05-06-1999, núm. 500/1999 señala "En principio hay que...
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