STS, 18 de Mayo de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:4042
Número de Recurso3344/1994
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 3344/94 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado, en fecha 22 de Mayo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la Pieza de Suspensión del Recurso 1229/93 interpuesto por Cia. Dacsa Maicerias Españolas S.A., contra la resolución del Ministerio de Economía y hacienda de fecha 11 de Diciembre de 1989, sobre ejecución de avales.

Comparece como parte recurrida la Cia. Dacsa Maicerías Españolas S.A., representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cia. Dacsa Maicerías Españolas S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de Diciembre de 1989. Solicitando en Otrosí la Suspensión de la Ejecución del acto recurrido, dictándose providencia de fecha 13 de Junio de 1990, en la que se acuerda la formación de pieza separada y dar traslado al Abogado del Estado, quien se opuso a la suspensión solicitada en escrito de fecha 9 de Julio de 1990.

SEGUNDO

En fecha 22 de Mayo de 1992 la Sala de instancia dictó Auto, en el que se acuerda : " Se decreta la suspensión de la ejecución del acto impugnado en este recurso. Suspensión que queda condicionada a que se preste caución, mediante aval bancario por importe de veinticuatro millones seiscientas setenta y cuatro mil pesetas, mas los intereses de demora."

TERCERO

Notificado el referido Auto , el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado interpuso recurso de Súplica, solicitando se dicte resolución por la que reformando dicho Auto declare no haber lugar a la suspensión del acto recurrido.

Dándose traslado de dicho escrito a las representación procesal de la recurrente, que solicitó la confirmación del Auto recurrido desestimándose el recurso de súplica interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Auto en fecha 8 de Febrero de 1994, en el que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto, confirmando íntegramente dicha resolución, sin efectuar condena en costas.QUINTO.- Contra dicho Auto, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/19992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida Cia. Dacsa, Maicerías Españolas, S.A., que se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, Cia. Dacsa Maicerías Españolas S.A., que alega la falta de observancia del requisito de previa interposición del recurso de súplica contra el Auto resolutorio de la pieza de suspensión, que exige el art.

94.2. de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992.

La tesis de la parte recurrida no puede prosperar porque, según consta en las actuaciones de la Pieza de Suspensión del recurso 1229/93 seguida ante esta Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado, aquí recurrente, interpuso en tiempo y forma el aludido recurso de súplica contra el auto de fecha 22 de Mayo de 1992, que acordó la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo; recurso que fue impugnado por la parte que ahora invoca su inexistencia, en escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 1993 ante el Tribunal "a quo" y que este resolvió por Auto de 8 de Febrero de 1994, como acaba de hacerse constar en los hechos de esta resolución.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, el representante de la Administración General del Estado formula dos motivos de casación que, por su contenido , pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En primer lugar y al amparo del nº. 3 del art. 95.1. de la ley de la Jurisdicción en la redacción, ya citada, de 1992, alega que el Auto impugnado resuelve una pieza separada de suspensión como si se tratara de la suspensión de una liquidación tributaria, cuando se refería a acuerdos de la Dirección General de Comercio Exterior sobre ejecución de avales constituidos en operaciones de importación.

En segundo lugar y al amparo del nº. 4º del mismo art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción invoca la infracción del art. 122 de la misma, alegando que el auto impugnado no razona sobre los motivos alegados por la recurrente para solicitar la suspensión y que consistían, no tanto en perjuicios económicos, como en pérdida de prestigio profesional y la infracción constitucional por ejecución de una medida sancionadora que, según argumenta, era inexistente, sin que la pérdida de prestigio pueda avalar la suspensión.

TERCERO

Ambos motivos han de ser rechazados, el primero, de caracter procesal, por que no se invoca el concreto precepto que se reputa infringido por la Sentencia y el segundo por que tanto en el auto acordando la suspensión , como en el resolutorio de la súplica contra aquél interpuesta, la Sala de instancia funda suficientemente su decisión, ponderando los intereses en juego y los perjuicios posibles, sin que esté obligada a abordar expresamente todas y cada una de las alegaciones de las partes, cuestión -la de congruencia- que, por otra parte, sería incardinable en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y no en el invocado nº. 4º.

Además , cualquiera que sea la naturaleza que, en estricto sentido jurídico , sea predicable del acto impugnado ( tributario o económico-financiero), no se altera la facultad jurisdiccional para suspender la ejecutividad, ni impide aplicar los criterios establecidos en materia tributaria a cualquier caso de exigencia de pago de una cantidad dineraria cuya procedencia resulta cuestionada en el recurso.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su versión de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto dictado, en fecha 22 de Mayo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en la Pieza Separada de Suspensión del Recurso 1229/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente,definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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