SAP Navarra 506/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:972
Número de Recurso454/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución506/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000506/2015

En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre del 2015.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 454/2015, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 848/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes Dª Margarita, D. Juan Luis, D. Cecilio Y Dª Alejandra, r epresentados por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, y asistidos por la Letrada Dª Lorea Talavera Santanno ; parte apelada, la demandada NEINOR S.A ., r epresentada por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. José Miguel Gómara Urdiain.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de marzo de 2015, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

A los autos de juicio verbal 848/14 de este juzgado

"Que, estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Igea en nombre de DOÑA Margarita y DON Juan Luis frente a NEINOR, S.A. condeno a la demandada a ejecutar las siguientes obras en la vivienda (C/ DIRECCION000 NUM000 de Gorráiz, Valle de Egüés) de los actores:

En la terraza de la planta segunda: las consistentes en (a) la limpieza por de las concreciones calcáreas con aplicación de ácido clorhídrico al 35 por mil (salfumán) con cepillo y lavado posterior con agua, (b) el repaso y en su caso reposición de todas las juntas y (c) la aplicación de nuevo material en las albardillas donde sea necesario, pintando la superficie final.

En la escalera de acceso a la vivienda desde la calle: las consistentes en (a) la limpieza de la escalera con el mismo disolvente ácido para los carbonatos; (b) un lijado y pintado de los puntos afectados de oxidación;

(c) un hidrofugado del total de las caras interiores y laterales de los peldaños, zancas y descansillos afectados para evitar la permanencia del agua sobre ellos.

Sin costas.

A los autos (acumulados) de juicio verbal 846/14 de este juzgado Que, estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Igea en nombre de DON Cecilio y DOÑA Alejandra frente a NEINOR, S.A. condeno a la demandada a ejecutar las siguientes obras en la vivienda (C/ DIRECCION000 NUM001 de Gorráiz, Valle de Egüés) de los actores:

En la terraza de la planta segunda: las consistentes en (a) la limpieza por de las concreciones calcáreas con aplicación de ácido clorhídrico al 35 por mil (salfumán) con cepillo y lavado posterior con agua, (b) el repaso y en su caso reposición de todas las juntas y (c) la aplicación de nuevo material en las albardillas donde sea necesario, pintando la superficie final.

En la escalera de acceso a la vivienda desde la calle: las consistentes en (a) la limpieza de la escalera con el mismo disolvente ácido para los carbonatos; (b) un lijado y pintado de los puntos afectados de oxidación; (c) un hidrofugado del total de las caras interiores y laterales de los peldaños, zancas y descansillos afectados para evitar la permanencia del agua sobre ellos.

Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes Dª Margarita, D. Juan Luis, D. Cecilio Y Dª Alejandra .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurren los propietarios de las viviendas unifamiliares adosadas sitas en los núms. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Gorraiz, la sentencia que estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Las dos viviendas pertenecen a un mismo conjunto residencial (Jardines de Gorraiz) compuesto por 20 viviendas adosadas y 4 pareadas, más una zona común, promovido entre los años 2007 y 2009.

Los propietarios de la vivienda núm. NUM000 solicitaban en su demanda se declarara responsable a la "promotora Inmobiliaria- vendedora" de " la obligación de la reparación de los vicios y defectos constructivos", consistentes en (1) filtraciones y desperfectos con desprendimiento de material en la terraza de la planta segunda y (2) oxidaciones con deterioro y desprendimientos de material en las escaleras de acceso a la vivienda, " ordenando en su caso de no llevarse a cabo las obras ordenadas, la ejecución de las mismas a costa del demandado, de conformidad con el informe del Arquitecto Don Camilo (.)".

Los propietarios de la vivienda núm. NUM001 reclamaban, además, por humedades por capilaridad en la planta sótano.

Respecto a las mismas el informe del perito Sr. Camilo señala como solución el picado de la parte de yeso afectada (alcanzando una altura no inferior a los 0'70 mts.) y su sustitución por un mortero poroso, aplicado sobre lámina drenante, previa limpieza y tratamiento de la base que permita la evaporación de las filtraciones, valorando las obras de reparación en 950 € más IVA.

Al comienzo de la vista, la letrada de los propietarios de la vivienda núm. NUM001 solicitó fueran indemnizados en la suma de 3.300'80 € más IVA, alegando que por razones de urgencia se habían visto obligados a reparar las humedades del sótano sin poder ponerlo en conocimiento del Juzgado, lo que fue rechazado "in voce " por el juez de primera instancia al suponer una evidente modificación de la demanda, añadiendo en su sentencia que caso de admitir el cambio se " causaría evidente indefensión a la parte demandada que ha acudido a juicio provista de los medios de defensa oportunos contra la demanda inicial, no contra esta nueva pretensión", y además "no cabe apreciar razones de urgencia que pudieran justificar dicho cambio, pues la demanda se presentó el 18 de septiembre de 1014 y la factura lleva fecha sólo cinco días posterior (23 de septiembre) por lo que bien pudo esperarse a esta última fecha para presentar la demanda, arreglada ya a la nueva situación, es decir, con la patología reparada y con solicitud del coste de la reparación".

  1. En los dos primeros motivos del recurso solicitan los apelantes se declare la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 76.1, 77.1 y 249.2 LEciv .

b.1 En apoyo de los motivos se realizan una serie de alegaciones, en síntesis:

- Si bien es cierto que parte de los defectos de construcción reclamados en ambas demandas son coincidentes no lo son en su totalidad, por lo que la acumulación de los juicios 846/2014 y 848/2014 ha supuesto una vulneración de las normas procesales vigentes.

- La acumulación también vulnera los derechos procesales de los actores, al haberles obligado a ponerse de acuerdo a la hora de tomar decisiones de " tal importancia procesal " como la de interponer recurso de apelación contra la sentencia, no pudiendo tomar decisiones de manera autónoma.

- Al acumular los juicios la cuantía de ambas demandas superaba los 6000 €, debiendo por tanto haberse tramitase juicio ordinario y no juicio verbal. b.2 Los motivos se desestiman.

La declaración de nulidad de actuaciones no sólo requiere la infracción de una norma, siendo también necesario que se cause efectiva indefensión a una de las partes ( STC 44/1998, de 24 de febrero [RTC 1998,

44]), indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal [ STS 18 julio 2002 (RJ 2000, 6263)].

La indefensión con efectos constitucionales y en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, se produce únicamente cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987 155/1985, 43/1989, 123/1989 145/1990, 196/1990,...

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