STS, 23 de Enero de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:336
Número de Recurso11/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la ley núm. 11/2006, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de Noviembre de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1012/2004, sobre el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Angelina interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria, de 24 de Junio de 2004, que confirmaba el acuerdo del Servicio de Tributos de 5 de Junio de 2003, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada al haber aplicado, en la autoliquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por la escritura pública del préstamo hipotecario otorgada para la compraventa de su vivienda, un tipo impositivo del 1 %, aún cuando la normativa establecía en este caso el 0#3 %, al ser menor de 30 años.

En fecha de 18 de Noviembre de 2005, la referida Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Fernando García Viñuela en nombre y representación de Angelina, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, reclamación 39/1135/2003, de fecha 24 de Junio de 2004, resolución que se deja sin efecto acordando, en su lugar, el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad cobrada e ingresada indebidamente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el 22 de Diciembre de 2004, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpuso, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, suplicando sentencia por la que se fije la siguiente doctrina legal: "El artículo 14 de la Ley General Tributaria debe interpretarse en el sentido de que impide extender a los documentos de protocolización de préstamos hipotecarios el beneficio fiscal previsto en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para los documentos notariales en que se protocolice la adquisición de viviendas".

TERCERO

El Abogado del Estado interesó sentencia declarando la inadecuación de procedimiento y competencia por no tratarse la norma determinante del fallo recurrido de una norma emanada del Estado o, en su defecto, accediendo a la doctrina que se solicita, por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

El Fiscal evacuó su informe, con fecha 4 de Agosto de 2006, y suplicó la desestimación del recurso, por no concurrir el requisito establecido en el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, esto es, que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido". QUINTO.- Por providencia de 25 de Septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de Enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que es objeto de este recurso de casación en interés de ley, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Angelina, contra la resolución del TEAR de Cantabria, que rechazó su pretensión de devolución de parte del ingreso realizado por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con ocasión de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 26 de Febrero de 2003, al haber aplicado el tipo impositivo del 1 %, en lugar del 0#3 % establecido.

La sentencia consideró, en síntesis, que el art. 5.3 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de Diciembre

, de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que establecía el tipo reducido del 0#3 % en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados "en los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente", siempre que el sujeto pasivo reúna el requisito de tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos, alcanza al documento del préstamo hipotecario concedido para la adquisición de la vivienda, aunque ésta se efectúe a través dos escrituras distintas, por tratarse de una operación de financiación externa para afrontar el pago del precio de la vivienda, pues esta dualidad de escrituras no conlleva que, tratándose de una bonificación por incentivo social y siendo el deseo del legislador primar las adquisiciones por compra de menores de 30 años de viviendas que vayan a constituir su vivienda habitual, no deban beneficiarse ambas de la reducción del tipo de gravamen. El razonamiento de la Sala finaliza de esta forma: "de hecho, la ley alude a los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición, dicción ésta que permite la referida interpretación toda vez que en el préstamo hipotecario la hipoteca pasa a ser el bien adquirido y el dinero objeto de préstamo el precio de la adquisición de la vivienda. Precisamente, el incentivo objeto de interpretación va dirigido a un sector de la población que se presupone con menos recursos, tanto por la edad del adquirente como por el destino del inmueble, domicilio habitual, por lo que resulta cuando menos poco probable que el pago se efectúe al contado, sin necesidad de acudir a la financiación bancaria".

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley que plantea el Gobierno de Cantabria tiene el siguiente desarrollo argumental:

  1. Considera que la sentencia contiene una doctrina gravemente dañosa para el interés público, puesto que, de perpetuarse, se perjudicarían los recursos económicos, ya que presumiblemente podría recurrirse y declararse nulas numerosas liquidaciones del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, ordenándose su devolución, pudiendo afectar no sólo a los documentos notariales que protocolicen préstamos hipotecarios sino también a cualesquiera otras operaciones que acompañen a la adquisición de una vivienda por cualquier título.

  2. Afirma que la doctrina sentada por la sentencia recurrida y que se considera errónea afecta frontalmente al modo en que debe interpretarse y aplicarse el art. 14 la Ley General Tributaria (art. 24 de la anterior LGT ), de acuerdo con el cual "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios e incentivos fiscales".

  3. Añade que la adquisición de una vivienda se realiza a través de un determinado negocio jurídico, normalmente a través de contrato de compraventa, y podrá ir acompañada o no de otros contratos o negocios (préstamos) que, desde luego, constituyen no ya sólo contratos diferentes, sino hechos imponibles distintos.

En definitiva, según la Administración recurrente, una correcta interpretación del art. 14 de la LGT debió llevar a la Sala a considerar que este precepto impide extender a los documentos de protocolización de préstamos hipotecarios el beneficio fiscal previsto en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para los documentos notariales en que se protocolice la adquisición de viviendas, por lo que concluye interesando que pronunciemos, como doctrina legal, la que hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo.

TERCERO

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal alegan que la sentencia impugnada está exceptuada del recurso de casación en interés de la ley estatal, que regula el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción, al ser determinante del fallo recurrido el artículo 5 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de Diciembre, pese a que la recurrente centre su recurso en el art. 14 de la Ley General Tributaria, entendiendo que la doctrina que se pide se basa en una interpretación de tal precepto, norma que ni siquiera se alude en la fundamentación de la sentencia. Ciertamente el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, tras preceptuar en su apartado 1 que el recurso de casación en interés de la ley "se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postula y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", restringe, en su apartado 2, el ámbito objetivo del Derecho que puede ser examinado a través de esta especial modalidad casacional, señalando que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido", precepto que ha de ser complementado con la previsión que al respecto establece el artículo 101,2 de la mencionada Ley Jurisdiccional que, en relación con el recurso de casación en interés de la ley que puede interponerse ante los Tribunales Superiores de Justicia contra las sentencias de los Jueces de lo Contencioso-Administrativo del territorio de la Comunidad dictadas en única instancia en los casos que se relacionan en el apartado primero del citado artículo, especifica que "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido".

Del régimen legal anteriormente expuesto cabe destacar, por consiguiente, que en armonia con lo que declaran otros preceptos de la Ley Jurisdiccional, como el art. 86.4 y el art. 89.2, la interpretación de las normas autonómicas y su aplicación al caso es competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia, pues el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, como medio de control al servicio de la unidad en la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional

. Por tanto, la "ratio" de esta norma es reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico, por lo que resulta evidente que lo decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo.

De ahí resulta que el recurso de casación en interés de la ley regulado en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional, para cuya resolución es competente este Tribunal, está reservado a los supuestos en los que la doctrina legal que se postule tenga por objeto la interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que aunque en el suplico del escrito de interposición del recurso se interesa que se establezca como doctrina legal" que el art. 14 de la Ley General Tributaria debe interpretarse en el sentido de que impide extender a los documentos de protocolización de préstamos hipotecarios el beneficio fiscal previsto en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para los documentos notariales en que se protocolice la adquisición de viviendas", la sentencia recurrida interpreta el art. 5 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, no pudiendo servir de excusa para eludir la aplicación de los requisitos establecidos la mera alegación de un precepto estatal, con carácter instrumental, pues cuando la Ley de la Jurisdicción se refiere en los art. 100 y 101 a "normas que hayan sido determinantes del fallo recurrido", alude, sin duda, a la norma sobre la que se basa el pronunciamiento jurisdiccional, que en este caso es el art. 5 de la Ley regional, y no el art. 14 de la Ley General Tributaria .

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el ap. 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fija los honorarios máximos del Abogado del Estado en la cifra de 600 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de Noviembre de 2005, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Córdoba 113/2011, 21 de Febrero de 2011
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación ( art. 117.3 CE y 741 LECr )», y, respecto a la prueba testifical (cfr. STS de 23 de enero de 2007 ), que «.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el ......
  • SAP Córdoba 777/2011, 23 de Noviembre de 2011
    • España
    • 23 Noviembre 2011
    ...de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación ( art. 117.3 CE y 741 LECr )», y, respecto a la prueba testifical (cfr. STS de 23 de enero de 2007 ), que «.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR