STSJ Navarra 210/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2018:283
Número de Recurso199/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE JULIO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 210/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSÉ ENRIQUE ESCUDERO ROJO, en nombre y representación de DOÑA Diana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por doña Diana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad del despido del que ha sido objeto la actora, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, subsidiariamente declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora, condenando a la empresa demandada a readmitir a la misma con abono de los salarios de tramitación o, en su caso, a abonarle la indemnización correspondiente, y en todo caso con todas las demás consecuencias legales, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada y que estimando parcialmente la demanda formulada por Diana contra OUTSOURCING Y ESTRATEGIA SL siendo parte le MINISTERIO FISCAL, en su pretensión subsidiaria y desestimándola en la principal, debo declarar y declaro improcedente el despido (de efectos 06/09/2017) de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia: 1) le readmita en

su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir desde el 07/09/2017) hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 31,07 € diarios (descontándose el período en que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal), o 2) le indemnice en la suma de 598,07 €, en cuyo caso la relación laboral quedará extinguida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y debo absolverles y les absuelvo del resto de sus pedimentos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora Diana, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada OUTSOURCING Y ESTRATEGIA SL con antigüedad de 13/02/2017, en virtud del contrato de trabajo temporal de obra o servicio que obra en autos al folio 69 y ss, en el que se hacía constar como categoría la de "asesor comercial junior incluido en el grupo profesional del asesor comercial para la realización de las funciones promoción y comercialización de los servicios de comunicaciones electrónicos fijos y móviles postpago para clientes autónomos y micropymes (menos de 10 trabajadores) que serán prestados en nombre y por cuenta de Vodafone y/o empresas de su grupo", y como salario el de 21.340 € brutos anuales. El contenido de dicho contrato se da por reproducido, y en él se establecía un período de prueba de dos meses.-SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de comercialización en Navarra de servicios Vodafone, y en concreto la actora realizaba tareas comerciales en el proyecto de venta de esos productos para microempresas y autónomos.- TERCERO.- La actora causó baja médica el 17/07/2017 por accidente de trabajo en virtud del parte de baja -expedido por la Mutua patronal Umivale Suma- que obra en autos al folio 86, en el que se hacía constar como pronóstico "leve", tipo de proceso "corto", como duración estimada "14 días"; el diagnóstico consignado en el parte de confirmación de la trabajadora (folio 167) fue "contusión rodilla". El parte de accidente de trabajo obra en autos al folio 83-84 y su contenido se da por reproducido.- CUARTO.-La empresa demandada adoptó la decisión de despedir de forma disciplinaria a la actora el 10/08/2017 remitiéndole por SEUR una carta a la siguiente dirección: AVENIDA000 número NUM001, NUM002 de Maquirriain (Ezcabarte) siendo la de la actora AVENIDA000 número NUM001, NUM002 de Arre-Ezcabarte (Navarra). El contenido del escrito es el que obra al folio 88 dándose por reproducido, y en él se hacía constar que en cumplimiento de la cláusula adicional 14ª del contrato de trabajo, quedaba finalizada la relación con fecha 10/08/2017 por cuanto que la actora no se ajustaba al perfil del personal buscado por la empresa para el puesto de trabajo de asesor comercial Junior y, además, la empresa había tenido conocimiento que durante la baja médica había realizado una vida contraria a la situación en la que se encontraba, lo que calificaba de falta muy grave. La referida comunicación no fue entregada a la actora, dejando aviso en la dirección indicada.-QUINTO.- La actora telefoneó a su superiora Sabina el 06/09/2017 interesándose por su nómina, y esta le comunicó que había sido despedida remitiéndole por WhatsApp la carta de despido anteriormente referida.-SEXTO.- Con efectos de la misma fecha de 10/08/2017, la empresa demandada acordó el despido de otros cinco trabajadores en distintas plazas de España, y en concreto los que se identifican folio 89 y se dan por reproducidos.- SEPTIMO.- La actora fue dada de alta médica el 05/02/2018 por causa de curación/mejoría.-OCTAVO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación previa el 13/09/2017, celebrándose el acto el 27/09/2017 con el resultado de "sin avenencia"".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por inaplicación, del Convenio Colectivo del Sector Comercio del Metal de Navarra, así como la jurisprudencia relacionada con el asunto, citando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, Sentencia 311/2017, de 6 de abril, Rec. 2398/2015, sin dejar de hacer referencia a otras sentencias; y denunciando también la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, e igualmente el artículo 14 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de Dª. Diana recurre en suplicación la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social en la que, tras desestimar la excepción de caducidad interpuesta por la empresa "Outsourcing y Estrategia, S.L.", se estima parcialmente la petición subsidiaria de la demanda de despido deducida por la Sra. Diana contra la mercantil mencionada; se declara la improcedencia del despido de la actora acaecido el 06/09/2017; y se condena a "Outsourcing y Estrategia, S.L." a cumplir con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento.

La sentencia dictada en la instancia rechaza la petición de nulidad planteada por la demandante con carácter principal, al considerar que no ha quedado acreditado que la decisión de despido adoptada por la empresa tuviera como razón de ser "una previsión duradera de la incapacidad temporal de la actora", situación esta que comenzó el 17/07/2017 y que se prolongó hasta el 05/02/2018, es decir, con posterioridad al despido.

A su vez, la decisión del Juzgado considera que el salario regulador, a los efectos de establecer la indemnización derivada de la improcedencia del despido, no debe determinarse conforme a las previsiones del Convenio Colectivo del Metal de Navarra, sino conforme al Convenio del Comercio en General.

Pues bien, como hemos apuntado, la defensa letrada de la Sra. Diana disiente de la...

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