STSJ Extremadura 602/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución602/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00602/2021

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2019 0000693

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000520 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000335 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Susana

Abogado/a: JOSE CARLOS PEREZ LOPEZ

Recurrido/s: ALMIRALL,S.A., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: FRANCISCO PERTUSA PEREZ, FISCALIA DEL T.S.J

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 602/2021

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 520/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Carlos Pérez López, en nombre y representación de DOÑA Susana, contra la Sentencia nº 124/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA Nº 335/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente a ALMIRALL S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. Francisco Pertusa Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo MAGISTRADA-PONENTE la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Susana presentó demanda contra ALMIRALL S.A. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 124/2021, de fecha 27 de mayo de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El demandante, Susana, ha venido prestando servicios para la demandada con la antigüedad, categoría, y salario que constan en la demanda (hecho primero), y que se da aquí por reproducido. SEGUNDO .- En fecha 21/6/19 y con efectos de la misma fecha, la empresa, la empresa, tras la tramitación del correspondiente expediente (iniciado en fecha 13/5/19), comunica al trabajador su despido en los términos que constan y que se dan aquí por reproducidos. TERCERO. - El hoy demandante, estando en situación de IT, ha venido utilizando la tarjeta solred que la empresa había puesto a su disposición para realizar recargas de combustible en las ocasiones y por los importes especif‌icados en el documento acompañado como anexo 1º a la carta de despido. La empresa tuvo conocimiento de los hechos con ocasión de una auditoría interna de fecha 3/5/19 (documento 2 del ramo de prueba de la empresa). Según la normativa interna de la empresa la referida tarjeta solred solo puede ser utilizada por el trabajador para labores profesionales (documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada). CUARTO .- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Susana, contra ALMIRALL S.A., declarando procedente el despido y absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Susana interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2021. para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora por considerar procedente la decisión del empleador, adoptada en fecha 21 de junio de 2019, con efectos de la misma data, de extinguir el contrato de trabajo, por motivos disciplinarios, que obran recogidos en la citada comunicación y enumerados en el hecho probado tercero de la resolución recurrida, que el Juez a quo considerado probados por obra de la prueba documental aportada y de la prueba testif‌ical practicada en el plenario.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la disconforme solicita la revisión del hecho probado tercero, que es del siguiente tenor literal: "El hoy demandante, estando en situación de IT, ha venido utilizando la tarjeta solred que la empresa había puesto a su disposición para realizar recargas de combustible en las ocasiones y por los importes especif‌icados en el

documento acompañado como anexo 1º a la carta de despido. La empresa tuvo conocimiento de los hechos con ocasión de una auditoría interna de fecha 3/5/19 (documento 2 del ramo de prueba de la empresa). Según la normativa interna de la empresa la referida tarjeta solred solo puede ser utilizada por el trabajador para labores profesionales (documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada)". Y pretende, por una parte, modif‌icar dicho hecho en el sentido de adicionar que "La empresa tenía conocimiento diario del uso de la trajera Solred por la demandante a través del departamento de efectividad comercial, con funciones f‌iscalizadoras de los gastos de empresa", y consecuencia de esa potestad, mencionado departamento realizó una auditoría interna el día 3 de mayo de 2019, en lugar del párrafo señalado en negrita. Y, en segundo lugar, interesa la adición de un segundo párrafo, con el siguiente contenido: "Que otros trabajadores utilizaron también la tarjeta Solred de la empresa estando en situación de IT desde noviembre de 2014 hasta septiembre de 2016 por la misma patología que la demandante, sin que la dirección de recursos humanos procediera a su despido ni la sancionara, compensando ese importe de esos gastos de combustible en la nómina mensual".

Sustenta tales revisiones en la documental aportada por la demandada que obra al pdf 126, en la certif‌icación de la empresa Solred que acredita la titularidad de la demandada de la tarjeta utilizada por la trabajadora, obrante al pdf 115, así como en la prueba del interrogatorio del representante legal de la empleadora, minutos 26 a 35 de la grabación del acto de juicio, y en la prueba testif‌ical de doña Araceli, minutos 46 a 55, poniendo de manif‌iesto las fechas que obran en la auditoría interna, documento 2 del pdf 126, en orden al estudio que posteriormente se hará de la prescripción de la falta imputa, y para mantener la discriminación de la recurrente y la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, con los razonamientos de orden sustantivo que expone y que no han de examinarse en el motivo dedicado a la revisión fáctica.

En cuanto a lo pretendido, la jurisprudencia, condensada, entre otras, en la sentencia del Alto Tribunal de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial, nos enseña, en lo que atañe a la revisión de hechos probados:

  1. " debe recordarse que el artículo 205 d) en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modif‌icar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL) de la prueba pericial "( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009, 26-enero-2010 -rco 45/2009, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos f‌ines la prueba testif‌ical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL (actualmente, art.207.e) LRJS) y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07); ello sin perjuicio de que la prueba testif‌ical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modif‌icaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11) " (entre las más recientes, SSTS/ IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007, 22-mayo-2012 -rco 121/2011, 29-abril-2013 -rco 62/2012, 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y

  2. " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91; 21/06/94 -rcud3210/93, 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11) " ( ...

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