SAP Granada 290/2003, 29 de Marzo de 2003

PonenteCARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:817
Número de Recurso1029/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2003
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDTD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 1029/02 - AUTOS 938/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

SENTENCIA NUM.- 290

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Marzo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1029/02- los autos de Juicio Verbal número 938/01 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada,seguidos en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL

EDIFICIO000

DE SIERRA NEVADA, contra INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del

EDIFICIO000

, de Sierra Nevada, representada por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña, y defendido por el Letrado D. Carlos González Sancho López, frente a la mercantil Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, SL., representada por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, y defendida por el Letrado D. Antonio Alvarez Chaves, DEBO DECLARAR Y DECLAROla caducidad del derecho de vuelo sobre la parte de finca de la actora, existente encima del garaje, con el exclusivo fin de construcción sobre la misma de una pista de hielo y servicios complementarios, concedido mediante escritura pública otorgada en fecha 5 de julio de 1.984, ante el Notario de Granada D. Francisco Javier Fiestas Contreras, a la Sociedad Palacio de hielo Sierra Nevada, SA., cuyos derechos ostenta en la actualidad la sociedad demandada Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, SA., por no haber sido usados durante los 5 años siguientes a la fecha de su concesión, ni en una eventual prórroga de otros 5 años, en los términos especificados en dicha escritura.- En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a la cancelación del citado derecho, que tenía inscrito, como carga y gravamen en la finca propiedad de la actora, en el Registro de la Propiedad n° NUM000

de ésta ciudad, al Libro NUM001

, Tomo NUM002

, Finca Registral n° NUM003

; una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad n° NUM000

de ésta ciudad, para que proceda a la cancelación del asiento relativo al derecho de vuelo, por caducidad.- Se impone el pago de las costas de éste procedimiento a la demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente elIltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho de superficie ha presentado históricamente perfiles y significados diversos, respondiendo a problemas sociales y políticos; de éste modo el Derecho real de superficie sirvió, en un determinado momento, para la utilización y disposición de los bienes inalienables (eclesiásticos y señoriales), así la cesión de tierras "ad meliorandum" a través de contratos privados fue instrumento para eludir la temporalidad del arrendamiento, ésta referencia nos sitúa ante el Derecho Romano. En Roma, el dueño de un fundo extendía su propiedad a cuanto se construyese o plantase en el mismo, de acuerdo con el axioma "Superficies solo cedit", pero aparte de las concesiones que parece ser hicieron los magistrados con respecto al suelo público, los particulares, propietarios, que no podían o no querían construir, se ponían de acuerdo con otra persona que deseaba hacerlo, consintiéndole edificar y gozar plenamente de lo edificado, aquí aparece el germen del Derecho real de superficie, que se configuró, allí en Roma, como un contrato normalmente de arrendamiento, en que el propietario a cambio de una contraprestación en dinero (Solarium) concedía a la otra parte contratante la facultad de construir; estos arrendamientos que eran casi intemporales, con la importancia practica y social que ello tenía, fueron protegidos por el Pretor mediante el interdicto "de superficiebus", esto en elDerecho Clásico, pero en el Derecho Justineaneo, se concedió al superficiario una "actio in rem", que configuraba al Derecho de Superficie como un derecho oponible "erga omnes" y transmisible. En nuestro Derecho, y en la actualidad, se concibe doctrinalmente el Derecho real de superficie como: "Un derecho real que confiere a su titular el poder edificar o plantar en suelo ajeno, haciendo suya la propiedad de lo edificado o plantado"; nuestro Código Civil no regula el Derecho estudiado, mencionándolo en el artículo 1.611 y en el 1.655, que remite los foros y gravámenes de naturaleza análoga a las disposiciones relativas a la eufiténsis cuando lo sean por tiempo indefinido; los que sean por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a éste contrato. Por ello el Derecho real de superficie encuentra su regulación primordial desde la perspectiva urbanística, así en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992, Ley 1/1992, se referían al mismo los artículos 287 a 290, que eran de aplicación cuando tal derecho, el de superficie, se constituía como consecuencia de la ejecución de planes de Ordenación Urbana. Los nombrados artículos, con la excepción del número primero del artículo 287 y del número primero del artículo 288, han sido declarados subsistentes, no derogados, por la Ley 6/1998, de 13 de Abril, "Sobre régimen del suelo y valoraciones"; norma que derogó numerosos preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la raíz de ello se halla en la Sentencia del T. C. de 20 de Marzo de 1.997. Los elementos personales del comentado derecho son el concedente y el superficiario; el elemento real, supone unafinca gravada, y en ella se pueden elevar construcciones o plantaciones, cuya propiedad es del superficiario, a él pertenece, en dominio, lo edificado o plantado sobre suelo ajeno, como contrapartida el superficiario ha de pagar la contraprestación convenida, canon periódico ("solarium") o una suma a tanto alzado, debiendo de edificar en el plazo y modo convenido (artículo 289 del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana); y atendiendo al elemento formal, se hade indicar, que ante una superficie urbanística, su constitución ha de formalizarse en escritura pública e inscribirse, como requisito constitutivo de su eficacia en el Registro de la Propiedad (artículo...

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