SAP Ciudad Real 245/2006, 7 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2006:588
Número de Recurso1076/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2006
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA LUIS CASERO LINARES MARIA PILAR ASTRAY CHACON

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00245/2006

Rollo Apelación Civil: 1076/06

Autos: Juicio Ordinario nº 301/05

Juzgados: 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

SENTENCIA Nº 245

CIUDAD REAL, a siete de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2005 , procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N.1 de

VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 1076/2006, en los que aparece como parte

apelante, los demandantes D. Marcos y Dª. María

ambos representados por el procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistidos por el

Letrado D. ALFONSO GOMEZ MORAN, y como apelado, la mercantil demandada "CONSNOEL S.L.", y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinte de Febrero de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. RAMON MORALES MARTINEZ, en nombre y representación de D. Marcos y Dª. María , frente a CONSNOEL, S.L., absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora y condenando a ésta al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parte el apelante en reconocer como incuestionado que la habitación objeto de este litigio comunica exclusivamente con la finca colindante produciéndose un encabalgamiento desde hace cien años. De igual modo, y partiendo de la obra nueva realizada por la demandada, consistente en construir dos alturas sobre dicha porción y no se controvierte que dicha obra nueva se sustenta exclusivamente en pilares de esta, realizándose bajo un sistema de vigas flotantes que parten de la casa de la demandada.

Ante dichos hechos expone su desacuerdo con el origen común de ambas fincas o que dicho encabalgamiento traiga causa de un reparto hereditario. Insiste en que la obra nueva afecta a la configuración de su vivienda y estructura, rompiendo parte del tejado de su propiedad. En cuanto al Derecho, entiende que al no constar en las escrituras dichas atribuciones y reparto, el encabalgamiento supone una situación de mera tolerancia que cesó con la venta a los apelantes, invocando para amparar su tesis una Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 22 de febrero de dos mil, en la cual se resta relevancia a tales efectos a la comunicación de una habitación con la finca contigua.

Argumenta, pues la apelante, y así lo desarrolla en su alegación segunda, que adquirió la finca como cuerpo cierto y ostenta justo título público inscrito registralmente, que reconoce la propiedad de todo el suelo, subsuelo y vuelo de la finca incluida la habitación litigiosa que se encuentra dentro de su perímetro superficial. Realiza asimismo reflexiones sobre la ausencia de referencia a tal encabalgamiento en las escrituras, lo que a su juicio conlleva a afirmar que dicho empotramiento no existe. Rebate, así, tras realizar dichas consideraciones, el resultado de la valoración de la prueba que se concreta en la Sentencia de Instancia, realizando reflexiones sobre la inexistencia de acceso a dicha habitación, la relevancia de la testifical- al ser vendedores de los demandados y resto de la familia.

Finalmente y para el supuesto que la reivindicación de la propiedad de la cuestionada habitación no tuviere éxito, defiende que la demandada, en todo caso, como titular de lo que califica de un derecho de superficie, no puede elevar altura ni modificar el tejado de dicha habituación que califica de común. Cuestiona la fundamentación jurídica que recoge la Sentencia de Instancia en cuanto a la medianería horizontal y califica el tejado de común y medianero, por lo que entiende no posible elevar el mismo sin consentimiento del medianero. Termina realizando consideraciones sobre la regulación del derecho de superficie, la inaplicación de la usucapión, e invoca Sentencia de esta Audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil tres

Con carácter subsidiario, mantiene en la alegación cuarta de su recurso, la procedencia del cierre de las ventanas con vistas a la terraza de esta parte, que merman a su juicio y dificultan el uso de la terraza.

Insta asimismo la nulidad de la inscripción de declaración de obra nueva y división horizontal, manteniendo que al haber consignado la habitación en la escritura se produce, en todo caso, una doble inmatriculación que ha de ser corregida, invocando Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de veintisiete de mayo de 1983, sobre la inscripción de local empotrado y nota de referencia.

En último lugar, cuestiona la procedencia, en todo caso, de la condena en costas, aduciendo a la complejidad jurídica del asunto y las dudas de hecho y de derecho. Dicho argumento, sin embargo es revertido, para el supuesto de estimación de su recurso, razonando, en contrario, que dada la cualidad de constructora de la demandada, se debe considerar su actitud temeraria y ser condenada en costas.

SEGUNDO

La adecuada resolución de las cuestiones sometidas a esta alzada y que comprenden aquellas de naturaleza fáctica y jurídica, expuestas entremezcladamente en las alegaciones del recurrente, parte, en sistemática, por examinar, en primer lugar, las que atienden a la calificación jurídica, naturaleza y extensión, y régimen aplicable.

La realidad física que implica la existencia de inmuebles con habitaciones empotradas o encabalgadas, no conlleva, por juego de los preceptos que regulan la propiedad, la presunción de propiedad del suelo y el vuelo, o los derechos reales limitados, a entender que en todo supuesto que el propietario del suelo no disponga del derecho al vuelo, habrá de calificarse el derecho de la contraparte como real de vuelo o superficie, según su naturaleza. Existe de hecho propiedades encabalgadas de forma que cada una de las partes es propietario de su inmueble independiente y diferenciado, de tal modo que configurada así la realidad física, la propiedad se extiende al vuelo, y no en concepto de derecho real sobre cosa ajena, siendo diferentes los titulares del vuelo y del suelo en la porción determinada de las fincas independientes que se encabalgan. Como consecuencia del empotramiento, y de la división que...

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