STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7744
Número de Recurso2060/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera de este Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuengirola, sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyos recursos fueron interpuestos de una parte por D. Gaspar , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado D. Alfredo Herrera Rueda, y de otra por D. Carlos Miguel , DÑA. Leticia Y DÑA. Ana , representados por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, y defendidos por el Letrado D. Manuel López Alcaide, siendo recurrida KAMELOSA PROPERTIES INC., representada por la Procuradora Dña. María Rosa Vidal Gil y defendida por el Letrado D. Jorge Martínez Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Felix García Agüera, en nombre y representación de la entidad mercantil KAMELOSA PROPERTIES INC., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Gaspar y Dña. Maribel , y contra D. Carlos Miguel , Dña. Leticia , Dña. Ana , y Banco de Andalucía, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Decretando la nulidad de la escritura de segregación practicada por Dña. Leticia Dña. Ana y D. Carlos Miguel el dia 23 de diciembre de 1992 ante el Notario de Fuengirola D. Julio Ruiz Alonso, por la cual se procedió a la segregación de la siguiente finca:

    "casa y ruedos en término de Mijas, al Partido de DIRECCION004 , sin número compuesta de un solo cuerpo de planta baja y mide diecinueve metros, cincuenta y seis centímetros y cuarenta y seis milímetros cuadrados de construcción teniendo además los ruegos y paseos que la circundan y que en total miden mil quinientos metros cuadrados. linda por todos sus lados con el resto de finca, dentro de la cual constituye un enclave."

  2. - Decretando la nulidad de la escritura de compraventa suscrita por Dña. Leticia Dña. Ana y D. Carlos Miguel - como vendedores- y D, Gaspar -como comprador- el dia 23 de diciembre de 1992, entre el Notario de Fuengirola D. Julio Ruiz Alfonso; por la que se procedió a la transmisión la siguiente finca:

    "Resto después de segregar una suerte de terreno de mil quinientos metros cuadrados que constituye un enclave de la siguiente finca rústica

    "Rústica, consistente en un predio compuesto de cinco suertes o fincas de tierras y casa las cuales se describen a continuación: Una suerte denominada La DIRECCION005 situada así como todas las demás en termino de Mijas, al partido de DIRECCION004 , de cabida tres fanegas aproximadamente de tierra se decano, equivalente a una hectárea, ochenta y un área, once centiáreas veintitrés decímetros y setenta y tres centímetros cuadrados, con dos obradas de viña moscatel vieja y algunas higueras y monte y linda: por el norte, con tierra de Juan Luis ; por Levante, con otra de D. Felipe , por el Medio dia un arroyo sin nombre lo separaba de otros predios de D. Felipe , Marí Luz y Juana y por poniente con otras tierras de la referida Dña. Leticia . Otra llamada DIRECCION007 de cabida de tres fanegas sin sujeción a mensuras, equivalente a una hectárea, ochenta y un áreas, once centiáreas veintiséis decímetros y setenta y tres centímetros cuadrados, y contiene tres y media obradas de viña perdidas y un pequeño huerto y linda por el Norte y levante, con tierras de Marí Luz y por el Medio dia y poniente con tras de Juana . Otra denominada del DIRECCION006 , de cabida de tres fanegas aproximadamente, que equivalen a una hectárea, ochenta y una área, once centiáreas veintiséis decímetros y setenta y tres centímetros cuadrados, que linda: por el Norte, con predio de Juan Luis ; por Levante y medio dia con otras de Juana y por Poniente con otra de Marí Luz . Otro de cabida de tierra para pastos o sea sesenta áreas y treinta y siete centiáreas y linda: por el Norte, con el DIRECCION007 propio de Sergio , por levante, tierras de Felipe , y por el medio dia y poniente con tierras de Marí Luz , y otra d e cabida de una fanega d tierra de viñas y Monte de que equivale a sesenta áreas treinta y siete centiáreas y linda. por el Norte, con tierras de Juana , por Levante, con otra de Marí Luz , y por el Medio dia y Poniente, con alas de Felipe , también como se ha dicho forma parte de esta finca una casa sin numero situada en el mismo termino y partido, compuesto de un solo en planta baja y medie veintiocho varas cuadradas, o sea, diecinueve metros cincuenta seis y cuarenta y seis milímetros cuadrados, comprende una parte de ruedos y paseros para cuatro encinas y linda, por todas partes con casa y tierras de Juana . Actualmente la finca anteriormente descrita se haya registrada catastralmente dentro del polígono NUM000 del partido DIRECCION004 , parcelas número NUM001 , NUM002 , NUM003 ."

  3. - Decretando igualmente la cancelación en el Registro de la Propiedad de Mijas de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron y concretamente:

    La inscripción 1ª de la finca registral nº NUM004 , practicada al libro NUM005 , tomo NUM006 , folio NUM007 .

    La inscripción 3ª de la finca registral nº NUM008 , practicada al libro NUM009 , tomo NUM010 , folio NUM011 .

    4ª).- Decretando igualmente la cancelación en el Registro de la Propiedad de Mijas, por no encontrarse amparada la entidad Banco de Andalucía S.A. en la protección otorgada por el 34 de la Ley Hipotecaria, de la siguiente inscripción:

    La inscripción 4ª de la finca registral nº NUM008 , practicada al libro NUM009 , tomo NUM010 , folios NUM011 .

  4. - Declarando que Kamelosa Properties Inc. sociedad de nacionalidad Panameña, debidamente registrada en la Sección Mercantil del registro Público de Panamá, con el nº 227382 es propietaria de la siguiente finca cuya descripción registral es como sigue:

    RUSTICA, consistente en un predio compuesto de cinco suertes o fincas de tierras y casa las cuales se describen a continuación: Una suerte denominada La DIRECCION005 situada así como todas las demás en término de Mijas, al partido de DIRECCION004 , de cabida tres fanegas aproximadamente de tierra de secano, equivalente a una hectárea ochenta y un área, once centiareas, veintitrés decímetros y setenta y tres centímetros cuadrados, con dos obradas de viña moscatel vieja y algunas higueras y monte y linda: por el Norte, con tierra de Juan Luis ; por levante, con otra de D. Felipe , por el Medio dia un arroyo sin nombre lo separa de otros predios de D. Felipe , Marí Luz y Juana y por poniente con otras tierras de la referida Dña. Leticia . Otra llamada DIRECCION007 de cabida ida de tres fanegas sin sujeción a mensuras, equivalente a una hectárea, ochenta y un áreas, once centiareas veintiséis decímetros y setenta y tres centímetros cuadrados, y contiene tres y media obradas de viña perdidas y un pequeño huerto y linda por el Norte y levante, con tierras de Marí Luz , y por el Medio dia y poniente con otras de Juana . Otra denominada del DIRECCION006 , de cabida de tres fanegas aproximadamente que equivalen a una hectárea, ochenta y una área once centiareas, veintiséis decímetros y setenta y tres centímetros cuadrados, que linda: por el Norte, con predio de Juan Luis ; por Levante y Medio dia con otras de Juana y por Poniente con otra de Marí Luz . Otro de cabida de tierra para pastos o se sesenta áreas y treinta y siete centiareas y linda: por el Norte, con el DIRECCION007 propio de Sergio por Levante, tierras de Felipe , y por el Medio dia y Poniente con tierras de Marí Luz , y otra de cabida de una fanega de tierra de viñas y monte que equivale a sesenta áreas treinta y siete centiáreas y linda: por el Norte, con tierras de Juana , por Levante, con otra de Marí Luz , y por el Medio dia y Poniente, con las de Felipe , también como se ha dicho forma parte de esa finca una casa sin numero situada en el mismo termino u partido, compuesto de un solo en planta baja y medie veintiocho varas cuadradas, o sea, diecinueve metros cincuenta y seis y cuarenta y seis milímetros cuadrados comprende una parte de ruedos y paseros para cuatro encinas y Linda, por todas partes con casa y tierras de Juana . Actualmente la finca anteriormente descrita se haya registrada catastralmente dentro del polígono NUM000 del partido DIRECCION004 , parcelas número NUM001 ,NUM002 ,NUM003 .

  5. ).- Declarando que la indemnización de daños y perjuicios comprende -independientemente de los que se tasen y prueben durante la sustanciación del procedimiento- los siguientes conceptos.

    1. El interés legal que devengue la suma de 99.000.000 ptas a computar desde la interposición de la presente demanda.

  6. ).- Declarando que la indemnización de daños y perjuicios comprenderá con carácter subsidiario y para el supuesto de no decretarse judicialmente la nulidad de la inscripción de hipoteca señalada en el anterior apartado 4º, el siguiente concepto:

    1. La cantidad necesaria para reembolsar integramente el crédito abierto en cuenta corriente nº NUM013 de la Oficina Principal del Banco de Andalucía en Fuengirola, así como todos los gastos honorarios e impuestos que se devenguen con la formalización publica de la cancelación.

    Declarando que por este concepto se ha de abonar a mi patrocinada la cantidad resultante de la prueba que se practique.

  7. ).- Declarando que todas las responsabilidades pecuniarias señaladas en los anteriores pronunciamientos 6º y 7º le son exigibles indistintamente a todas y cada una de las siguientes personas: D. Gaspar . Dña. Maribel D. Carlos Miguel . Dña. Ana y Dña. Leticia .

    Condenando a las citadas personas físicas a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir y hacer efectivas dichas responsabilidades con carácter solidario.

    Y todo lo anterior con expresa imposición de costas a los demandados.

    Admitida a trámite la demanda, por la representación de los hermanos Sres. AnaCarlos MiguelLeticia , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que desestimando en todos sus términos lo solicitado respecto a mis poderdantes, se declare plenamente válida la inscripción registral de la finca NUM004 formada por dos casas de labranza y 1.500 metros cuadrados de ruedo a nombre de los Hermanos AnaCarlos MiguelLeticia y condenando a la actora a satisfacer las costas que devenguen a mis poderdantes este procedimiento".

    Por la representación del Banco de Andalucía, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa en la actora y falta de legitimación pasiva en su representado y terminó suplicando lo siguiente: "... y tras los trámites legales pertinentes, y en especial el recibimiento a prueba, que desde ahora intereso, dictar en su día sentencia, en la que desestimando las pretensiones de la actora se declare: la falta de legitimación activa de la actora, por carecer de acción contra mi poderdante, así como la falta de legitimación pasiva en mi representado en cuanto tercero de buena fé amparado en el principio de Fé Pública Registral. Así mismo que se declare la subsistencia de la hipoteca constituida sobre la finca objeto de litis, independientemente, de cual sea el resultado del procedimiento, sobre la titularidad del dominio de la misma, por haberse constituido de conformidad a lo preceptuado en las Leyes Civiles e Hipotecarias en el momento de su constitución. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora, por su temeridad y mala fé, al interponer la demanda contra mi representado a sabiendas de la buena fe en la que nos encontramos amparados".

    Por la representación de Don Gaspar se contestó la demanda, basándola en cuantos hechos y fundamentos estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición al actor de todas las costas causadas".

    Por providencia de fecha 30 de Septiembre de 1.993, se declaró en situación procesal de rebeldía a la codemandada Doña Maribel .

    Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Felix García Agüera en representación de Kamelosa Properties Inc. contra Don Carlos Miguel , Doña Leticia , Doña Ana , representados por el Procurador Don Santiago Salvador Vera, Don Gaspar , representado por la Procuradora Doña Ramona Campoy Ramón, y desestimándola íntegramente por lo que se refiere a Doña Maribel , en rebeldía, y al Banco de Andalucía, representado por el Procurador Don Antonio J. López Alvarez, debo: a).- Declarar y declaro la nulidad de la escritura otorgada ante el Notario de Fuengirola el 23 de Diciembre de 1.992 por Doña Leticia , Doña Ana y Don Carlos Miguel y Don Gaspar por la que se procedió a la segregación de la finca descrita en el apartado primero del suplico de la demanda y la compraventa del resto descrito en el apartado segundo, así como haber lugar a la cancelación en el Registro de la Propiedad de Mijas de las inscripciones practicadas a causa de la misma y concretamente la inscripción primera de la finca registral nº NUM004 del libro NUM005 , tomo NUM012 , folio NUM007 y la inscripción tercera de la finca registral NUM008 del libro NUM009 , tomo NUM010 , folio NUM011 .- b).- Declarar y declaro que esta última finca descrita en el Registro de la Propiedad con el nº NUM008 , es decir la descrita en el apartado segundo del suplico de la demanda disminuida con la parte descrita en el apartado primero, es propiedad de la entidad actora.- c).- Condenar y condeno a Don Carlos Miguel , Doña Leticia y Doña Ana así como a Don Gaspar a que indemnice solidariamente a la actora con los intereses devengados de la cantidad de noventa y nueve millones de pesetas desde la presentación de la demanda.- d).- Condenar y condeno a Don Gaspar a que indemnice a la actora en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia que sea necesario para reembolsar a la actora en todos los gastos e impuestos que se devenguen para obtener la cancelación de la inscripción registral hipotecaria 4ª de la finca registral NUM008 , practicada al libro NUM009 , tomo NUM010 , folio NUM011 .- e).- Absolver y absuelvo a Don Carlos Miguel , Doña Leticia y Doña Ana y a Don Gaspar de los demás pedimentos contenidos en la demanda y formulados por la actora, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes por las causadas a su instancia y f).- Absolver y absuelvo a Doña Maribel y la Entidad Banco de Andalucía de todos los pedimentos deducidos frente a ellos en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gaspar , a quien representa ante la Sala el Procurador Don Santiago Suarez de Puga Bermejo, y estimando el que sostuviera ante la misma la Procuradora Doña María Pía Torres Chaneta en la que ostenta de Don Carlos Miguel , Doña Leticia y Doña Ana , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Fuengirola en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 205 de 1.993, que sólo revocamos en cuanto debemos absolver y absolvemos a los citados Sres. AnaCarlos MiguelLeticia de la condena a indemnizar en los intereses de la cantidad de noventa y nueve millones de pesetas desde la presentación de la demanda, subsistiendo únicamente tal obligación respecto del codemandado también apelante, Sr. Gaspar , al que imponemos las costas de la alzada correspondientes a su recurso; sin hacer expresa imposición de las causadas por los apelantes Sres. AnaCarlos MiguelLeticia ".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Don Gaspar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 609, párrafo segundo, del Código civil, en relación con el artículo 1.462, párrafo segundo del mismo texto y la jurisprudencia que los desarrolla".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 1.106 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , Doña Leticia y Doña Ana , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Aplicación indebida, dicho sea con todos los respetos, del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo segundo".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Vidal Gil, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 hora, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación el demandado Don Gaspar , siempre al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por tres motivos de los cuales los dos primeros presentan una misma argumentación desde diferentes invocaciones legales y jurisprudenciales -el primero de ellos señala que el fallo de la sentencia recurrida infringe el art. 1253 del Código civil y la jurisprudencia recaída al mismo, y el segundo denuncia que la sentencia infringe el art. 609.2 del Código civil en relación con su art. 1462.2- que por basarse en una alegada falta de modo para que la entidad demandante pudiera haber adquirido la propiedad litigiosa mediante la escritura pública de 25 de octubre de 1.990, tildada de simulada, exigen un examen conjunto.

Contradice el recurrente con meras afirmaciones, cuanto la sentencia recurrida razona al respecto y aunque da a las mismas la denominación de prueba cumplida, no señala cual sea ésta mientras que la Sala de instancia empieza por establecer, como probados, los hechos que así recoge la sentencia que ante ella fue apelada, no sólo porque no los impugnan y por ello les muestran conformidad las partes sino también porque corresponden a lo que se desprende de la prueba practicada, y así termina valorando que aún cuando en el documento privado de 22 de Septiembre de 1.989 el aquí recurrente aparece interviniendo en su propio nombre y derecho -por ello, en su primera invocación sustentando el recurso, el recurrente establece que adquirió para sí- en esa intervención se reservaba la facultad de designar a otra personas a cuyo favor había de otorgarse la oportuna escritura pública, que ha venido a ser aquella de 25 de octubre de 1.990, y aún destaca la sentencia la falta de transferencia de la posesión en aquella otra de 1.989 -en expediente de dominio iniciado con posterioridad a aquel contrato privado, dice, los que aparecen como vendedores del inmueble se atribuyen su titularidad y, pese a que el recurrente podía exigirlo, no se había realizado la entrega de la finca- que se produce como previene el art. 1462.2 del Código civil, según acertadamente establece aquella Sala, a medio de la escritura pública otorgada a favor de la entidad demandante "actuando el recurrente como su representante en acto que hubo de ser expresamente ratificado por quien podía hacerlo obligando a la sociedad" y termina rechazando, por improbado el hecho fundamental del que partir, la prueba de presunciones que entonces, y ahora, se invoca, pues lo único que al respecto se da por probado es la intervención del recurrente en otras operaciones que no incluyen a la que está en litigio, alcanzando así aquellas afirmaciones un valor que no es el de pruebas que permitan establecer las conclusiones que se pretenden aquí por el recurrente.

Si la compraventa en documento privado no transmite la propiedad de la cosa vendida hasta que esta sea entregada al comprador, la compraventa en escritura pública produce, en cambio, la transmisión de la propiedad según dispone el art. 1462.2 del Código civil, si no se introduce reserva al respecto, y así lo establecía la sentencia recurrida valorando el juzgador, en ejercicio de facultad que le corresponde, la prueba practicada con los efectos que, en casos muy significativos, han establecido las sentencias de 16 de febrero de 1.970 y 14 de junio y 10 de julio del año de 1987.

No cabe el intento de desvirtuar la conclusión probatoria de la Sala de instancia a través de la prueba de presunciones, pues aparte de que el hecho fundamental del que partir para ello no se prueba, la argumentación del recurso carece de la que sustentan las sentencias de esta Sala que el recurrente reseña y no puede relegarse, según también estableció la sentencia recurrida sobre lo probado, que el art. 1249 del Código civil exige, para la admisibilidad de la presunción, que el hecho del que ha de deducirse esté completamente probado y, por fallar esta exigencia frente al juicio valorativo del juzgador de instancia, ha de prevalecer éste al no incidir en lo ilógico y sostener lo adecuado, llevando esto a la desestimación de los dos motivos de recurso.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso establece que el fallo de la sentencia recurrida ha infringido el art. 1106 del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Dados los términos con que se hace la impugnación de la sentencia recurrida, en su estudio ha de partirse del principio de que la apreciación de la realidad del daño y del perjuicio a indemnizar, que preconiza el art. 1106, y la de su alcance, es cuestión de hecho cuya determinación es facultad del juzgador de instancia que habrá de respetarse si no concluye en lo absurdo o en la vulneración de precepto que regule la prueba en que se sostenga, según resulta, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1.982, 10 de mayo de 1.984, 18 de febrero de 1.988 y 16 de enero de 1.989.

Acude aquí el recurrente a una confrontación de las sentencias de primera instancia y de apelación sobre este particular del motivo, lo que no cabe en casación, y sobre ello rechaza los términos y el pronunciamiento de la última de aquéllas prescindiendo de las razones que llevaron a este pronunciamiento cuando, con meridiana claridad, la sentencia parte de la realidad de un capital invertido y la imposibilidad de disponer del objeto en que se invirtió para terminar señalando, como único beneficiario de ello, al recurrente a través de los actos, que reseña e imponerle la consecuente reparación por el interés de aquel capital en una beneficiosa equiparación a lo que previene el art. 1108 del precitado Código y que el recurrente no consigue rebatir adecuadamente desde sus razones ajenas al caso y conclusión final puramente negativa, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Por un solo motivo y al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil recurren en casación los demandados Don Carlos Miguel , Doña Marí Luz y Doña Ana para denunciar la infracción, por aplicación indebida, del art. 523.2 de aquella Ley.

Estimada en parte la demanda rectora para los aquí recurrentes, ya en primera instancia, no se hace, respecto a ellos, una especial imposición de costas siguiendo lo prevenido en el art. 523 aquí invocado y mantenida en apelación la resolución en uno de sus pronunciamientos estimatorios -se revoca únicamente en la condena contenida en el apartado c) de su parte dispositiva- se mantiene la correspondiente decisión sobre costas con perfecto ajuste a lo que aquel precepto dispone y del que se apartan los recurrente haciendo una improcedente disección del sistema objeto de debate, del que además se separan, y por lo mismo procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO

De conformidad con lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, los recurrentes habrán de abonar, cada uno, las costas causadas a su instancia en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto de una parte por D. Gaspar , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y de otra por D. Carlos Miguel , DÑA. Leticia Y DÑA. Ana , representados por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, contra la sentencia dictada Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 30 de Marzo de 1.996. Condenamos a dichos recurrentes al pago, respectivamente, de las costas procesales ocasionadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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