SAP Ávila 65/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2010:74
Número de Recurso44/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00065/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 65/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a diez de Marzo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 9/2006, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 44/2010, entre partes, de una como recurrentes D. Primitivo y Dª. Rosario, representados por la Procuradora Dª. MARÍA LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ y defendidos por la Letrada Dª. PILAR CESTEROS GARCÍA; de otra parte, como recurrente, la entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L., representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por el Letrado D. FERNANDO POSADAS ALONSO; igualmente, como recurrida, la mercantil GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA RUESGO GÓMEZ- ROSA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Primitivo y Dª. Rosario representados por la Procuradora Dª. Lourdes González Mínguez y defendidos por la Letrada Dª. Pilar Cesteros García contra la entidad mercantil Grupo Empresarial Pinar S.L. representada por la Procuradora Dª. Esther Araujo Herranz y defendida por el Letrado D. Alejandro Ruiz García y contra la entidad mercantil Grupo Dico Obras y Construcciones S.A. representada por la Procuradora Dª. Ana María Alfayate Jimeno y defendida por el Letrado D. José María Riesgo Gómez-Rosa:

A.- Condeno a las codemandadas las entidades mercantiles Grupo Empresarial Pinar S.L. y Grupo Dico Obras y Construcciones S.A. a pagar solidariamente a la parte actora D. Primitivo y Dª. Rosario la suma de 6.716,10 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

B.- Condeno además a la demandada la entidad mercantil Grupo Empresarial Pinar S.L. a pagar a la parte actora D. Primitivo y Dª. Rosario la suma de 1.702,07 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

C.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso, por la parte demandante y por la demandada Grupo Empresarial Pinar S.L., el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Estimada en parte la demanda interpuesta por Don Primitivo y Doña Rosario, por incumplimiento contractual y defectos en la construcción, contra las mercantiles Grupo Empresarial Pinar S.L., promotora de la vivienda litigiosa, y Grupo Dico Obras y Construcciones S.A., constructora de la misma, frente a dicha resolución se alzan los actores y la entidad Grupo Empresarial Pinar S.L. en procura de resolución que acoja sus respectivos pedimentos, absolutorio en el caso de la demandada recurrente, y estimatorio de la demanda en todos sus particulares en el supuesto de los actores, apelación que articulan conforme a los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

Comenzando con el recurso interpuesto por la mercantil Grupo Empresarial Pinar S.L., su primer motivo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la mora accipiendi "...partiendo para ello de un error en la valoración de la prueba, y vulnerando, con relación a esta última, lo dispuesto en los artículos 376, 377, 367-1 y 2, y 283, todos ellos de la L.E.Civil ", protesta que vincula a la circunstancia de que los demandantes negaron la entrada a su vivienda para la subsanación de deficiencias y vicios constructivos, como así reconoció el actor y manifiestan asimismo varios testigos, a pesar de lo cual prosperó la demanda.

Sin embargo esos quebrantos legales no se produjeron.

El dato de que los actores no permitieran el acceso al inmueble no basta para estimar existente mora accipiendi si la negativa venía precedida de actuaciones insatisfactorias respecto a otros desperfectos, se carecía de concreta planificación, posible cuando los menoscabos ya habían sido comunicados, y, en última instancia, el fracaso de las gestiones ya ocasionaba la intervención de letrado que prestase consejo jurídico sobre el camino a tomar. El convencimiento del Juzgador sobre el desarrollo de esas incidencias asienta en la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica disciplinadas por los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal labor heurística no precisa acudir al sistema de tachas, que se dice preterido, para que el Juzgador niegue crédito a un testigo, si en él concurren razones de dependencia propiciadoras de dudas en torno a su objetividad. Por lo demás, la reticencia de los demandantes no satisface como presupuesto la mora accipiendi, que precisa una intensidad obstaculizadora del cumplimiento de la prestación por completo ajena a la situación de la litis, y basta ver los términos en que planteó su oposición la recurrente, haciendo hincapié en otras defensas y argumentos, citando sólo de pasada esa cuestión, para descartar fuera la razón de que finalmente persistiesen los defectos, y confirma este corolario la actitud procesal de la codemandada, parte que con mayor intensidad adujo la mora accipiendi pero ha consentido la sentencia que descarta la aplicación de dicho instituto.

En este sentido, reiterada doctrina legal, tras resaltar que la mora accipiendi no aparece expresamente recogida en los textos positivos y se ha construido atribuyendo efectos jurídicos a la situación en que la falta de pago o cumplimiento de la obligación tiene su causa en la conducta renuente del acreedor, a quien no ha de beneficiar su conducta torticera y contraria a la buena fe, pues si no tiene obligación jurídica de recibir la prestación sí tiene la de no impedir que el deudor se libere de sujeción, concluye que el efecto fundamental de la mora accipiendi es la exclusión de la mora del deudor - vid. SSTS de 9 de julio de 1941 y 12 de junio de 1969 -, y para tal situación jurídica es preciso que concurran los siguientes requisitos, que en unos términos u otros exige la jurisprudencia de que son representativas las sentencias del Alto Tribunal de 30 de mayo de 1986, 13 de mayo de 1996 y 11 de octubre de 2002 : existencia de una obligación vencida, que para su cumplimiento cuente la actividad del acreedor, que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación, y que el acreedor no acepte la prestación o en general no coopere al cumplimiento de la misma, sin justificación legal para ello; además es comúnmente entendido que para su existencia ha de predicarse la mora accipiendi de todas y cada una de las prestaciones en que la obligación consista, trazas que también alejan el supuesto de autos de ese diseño doctrinal.

CUARTO

Otra vertiente del mismo motivo censura la desatención de los artículos 17.8 en relación con 19.9.e) y 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación toda vez que, en resumen, los actores no habrían demostrado que las deficiencias litigiosas dimanen de mala ejecución, pudiendo resultar de uso incorrecto o falta de mantenimiento, rompiéndose el nexo causal con el proceso constructivo, lo que...

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