STS 946/2002, 11 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2002
Número de resolución946/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Dª Alicia y D. Jose Ángel , defendidos por el Letrado D. J.M. García-Gallardo Gil-Fournier; siendo parte recurrida el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Felipe , Dª Ariadna y Dª Almudena , defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Velázquez Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación Dª Alicia y D. Jose Ángel , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Felipe , Dª Ariadna y Dª Almudena y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la presente demanda: 1º.- Se declare que el codemandado, D. Felipe , adeuda a la demandante, Dª Alicia , la cantidad de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas, con más sus intereses legales devengados a partir del día 14 de mayo de 1992. Condenándose a D. Felipe , a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a mi expresada mandante referidos principal e intereses, incrementados éstos en dos puntos desde la fecha de la sentencia. 2º.- Se declare que el codemandado, D. Felipe , adeuda al demandante, D. Jose Ángel , la cantidad de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas, con más sus intereses legales devengados a partir del día 14 de mayo de 1992. Condenándose a D. Felipe , a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a mi expresado mandante referidos principal e intereses, incrementados éstos en dos puntos desde la fecha de la sentencia. 3º.- Se declare que los codemandados, D. Felipe y Dª Almudena , deben indemnizar, solidariamente, a Dª Alicia , en la diferencia cuantitativa (que se determine en el período probatorio, o en su defecto en ejecución de sentencia) existente entre el valor real de las 93 acciones de DIRECCION000 . y de las 25 acciones DIRECCION001 . vendidas, y el precio pactado al venderlas D. Felipe a Dª Almudena , calculado a la fecha de venta de las acciones (día 14 de mayo de 1992), considerando al efecto, además del balance de las sociedades, la clientela, el fondo de comercio, la actualización de los valores del inmovilizado material y la capacidad de las sociedades para generar beneficios. Condenándose a D. Felipe y Dª Almudena a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a Dª Alicia , solidariamente, en la cantidad resultante de la declaración precedente. 4º.- Se declare que los codemandados, D. Felipe y Dª Ariadna , deben indemnizar solidariamente a D. Jose Ángel , en la diferencia cuantitativa (que se determine en el período probatorio, o en su defecto en ejecución de sentencia) existente entre el valor real de las 93 acciones de DIRECCION000 . y de las 25 acciones DIRECCION001 . vendidas, y el precio pactado al venderlas D. Felipe a Dª Ariadna , calculado a la fecha de venta de las acciones (día de mayo de 1992), considerando al efecto, además del balance de las sociedades, la clientela, el fondo de comercio, la actualización de los valores del inmovilizado material y la capacidad de las sociedades para generar beneficios. Condenándose a D. Felipe y Dª Ariadna a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a D. Jose Ángel , solidariamente, en la cantidad resultante de la declaración precedente. 5º.- Se impongan las costas a los codemandados.

  1. - El Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Felipe , Dª Ariadna y Dª Almudena , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime totalmente y por completo la demanda formulada en representación de Dª Alicia y D. Jose Ángel , acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas, Dª Ariadna y Dª Almudena , y entrando en el fondo del asunto, se absuelva de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, tanto a D. Felipe como a las codemandadas, en su caso, y de no aceptarse la excepción procesal propuesta, Dª Ariadna y Dª Almudena , haciendo expresa imposición de costas del procedimiento a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Alicia y D. Jose Ángel , contra D. Felipe , Dª Mª Ariadna y Dª Almudena , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos en dicha demanda. Imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Revocar la sentencia recurrida. Y estimando en parte la demanda, condenar a D. Felipe a pagar a los actores la suma de 13.500.000 de pesetas con los intereses legales de tal cantidad desde el día 14 de mayo de 1992 hasta el 3 de febrero de 1993. Desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias, con la salvedad de que las derivadas de ser traídas al procedimiento Dª Ariadna y Dª Almudena han de ser impuestas a la parte actora apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Dª Alicia y D. Jose Ángel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código civil 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1218 del Código civil. CUARTO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1281 del Código civil. QUINTO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1218 del Código civil. SEXTO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1218 del Código civil y del artículo 281.1 y 281.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial SEPTIMO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1724 (inciso segundo) en relación con los artículos 1720 y 1.100.2.1º del Código civil. OCTAVO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1176 del Código civil. NOVENO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la "mora accipiendi DECIMO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1169 del Código civil. DECIMOPRIMERO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1100, párrafo primero, 1101 y 1108 del Código civil. DECIMOSEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1249 del Código civil. DECIMOTERCERO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1724 (primer inciso) del Código civil. DECIMOCUARTO Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1218 del Código civil. DECIMOQUINTO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1218 del Código civil. DECIMOSEXTO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1218 del Código civil. DECIMOSEPTIMO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOCTAVO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de los arts. 1726, 1719.2, 1102, 1106 y 1107 del Código civil. DECIMONOVENO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de los arts. 1726, 1719.2, 1102, 1104, 1106 y 1107 del Código civil. VIGESIMO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de los arts. 1101, 1104, 1106 y 1107 del Código civil. VIGESIMOPRIMERO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del art. 1902 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Felipe , Dª Ariadna y Dª Almudena , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica de la que hay que partir en el presente caso, se halla recogida en la sentencia de instancia, objeto de este recurso de casación, de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Burgos, de 9 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: 1º) El día 22 de abril de 1992 los hermanos, demandantes en la instancia y recurrentes en casación Dª Alicia y D. Jose Ángel , con todos los restantes accionistas de las entidades "DIRECCION000 ." y "DIRECCION001 ." otorgaron al demandado D. Felipe poder para vender las acciones que en él se identificaban. Eran pues otorgantes del poder todos los socios de las citadas entidades: Narciso y su esposa Dª Almudena , Dª Ariadna (esposa del apoderado D. Felipe ) y Dª Alicia y D. Jose Ángel . 2º.- En dicho poder se otorgaron a D. Felipe las siguientes facultades con relación a las acciones de las sociedades "DIRECCION000 ." y "DIRECCION001 ." "Vender, canjear, ceder o enajenar en cualquier forma permitida en derecho, las acciones de las que son titulares los poderdantes y que al final se describen, así como los derechos de suscripción implícita de las referidas acciones en la forma, pactos y condiciones que estime convenientes el apoderado, así como constituir derecho real de prenda sobre las aludidas acciones". 3º) El 11 de mayo de 1992 los demandantes presentaron la dimisión como miembros del Consejo de Administración de las citadas sociedades. 4º) El 14 de mayo de 1992, mediante escritura pública, D. Felipe , haciendo uso del poder conferido vendió a su esposa Dª Ariadna las acciones que D. Jose Ángel tenía en "DIRECCION000 ." y "DIRECCION001 .". Y asimismo vendió a Dª Almudena las acciones que en dichas sociedades tenía Dª Alicia . 5º) El precio que se fijó por las acciones de "DIRECCION000 ." fue de 69.892 pts. por acción y por las de "DIRECCION001 ." fue de 10.000 pts. por acción, indicándose en el caso concreto del DIRECCION000 que el valor de las acciones es el teórico resultante del balance de situación de la sociedad, cerrado el 31 de diciembre de 1991. En definitiva se obtuvo un precio total de 13.500.000 pts. (6.750.000 pts. para cada uno de ellos). 6º) Con fecha 3 de febrero de 1993 D. Felipe ofreció formalmente a los actores esa cantidad de 13.500.000 pts. poniendo el dinero a su disposición y negándose los actores a recibirlo.

SEGUNDO

La cuestión jurídica parte del contrato de mandato celebrado entre las partes y así calificado correctamente por la mencionada sentencia de instancia. Contrato definido en el artículo 1709 del Código civil, por el que el mandatario se obliga a realizar algún acto jurídico por cuenta del mandante; pudiendo tener aquél, además, la representación de éste: mandato representativo, como ha sido calificado el presente caso.

Los mandantes -Dª Alicia y D. Jose Ángel - formularon demanda en la que reclamaron: primero, el reembolso del precio obtenido por la venta que había realizado el mandatario; segundo, los intereses legales de dicho precio desde el día de la venta; tercero, la indemnización por la diferencia entre el valor real de las acciones que se vendieron y el precio en que lo fueron. La sentencia mencionada de la Audiencia Provincial estimó el primero de los pedimentos y desestimó los dos restantes, en el sentido de: primero, el precio obtenido por la compraventa, corresponde a los dos demandantes (mandantes), así se reconoció en el proceso y en su día (3 de febrero de 1993) se les ofreció por el demandado (mandatario-representante) formalmente; segundo, deben abonarse los intereses de aquella cantidad (artículo 1720 del Código civil) desde que la recibió (artículo 1724 del Código civil) hasta que la ofreció formalmente y no fue aceptada; tercero, no procede indemnización alguna, a la vista del amplio poder otorgado al mandatario, cuya actividad encomendada (artículos 1718 y 1719 del Código civil) era de una amplia discrecionalidad.

TERCERO

La primera parte del recurso de casación formulado por la parte demandante se refiere al segundo de los pedimentos, que ha sido desestimado parcialmente. En la demanda se pedían intereses por la cantidad constitutiva del precio de la compraventa, desde que se celebró ésta; en la sentencia recurrida, se condena a su pago, sólo hasta la fecha en que fue ofrecido el precio a los mandantes -demandantes y recurrentes en casación- y fue negada su recepción. El artículo 1724 del Código civil obliga al madantario al pago de intereses de las cantidades que aplicó a usos propios y aclara el dies a quo: desde el día en que lo hizo, y no precisa el dies ad quem. La sentencia recurrida entiende, acertadamente, que éste es el día en que se ofrece al mandante, sin que pueda tener trascendencia jurídica el que éste se niegue a recibirlo. Lo cual responde a la función de esta obligación de pago de intereses, que es la indemnización en razón del daño causado (cantidad no percibida por el mandante y aprovechada por el mandatario) en virtud de incumplimiento culpable; efecto sancionatorio de la infidelidad o enriquecimiento del mandatario; en definitiva, cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, que exigen una culpabilidad, la que desaparece si la causa de no percibir la cantidad no es la voluntad del mandatario, sino la negativa del mandante.

En consecuencia, son de rechazar los trece primeros motivos del recurso de casación, que se refieren a la desestimación parcial del pago de intereses. No se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española al ser denegados unas medios de prueba relativos a la aplicación a usos propios de las cantidades recibidas por el mandatario (codemandado y parte recurrida en casación) porque ya se ha hecho la condena al pago de intereses, pero sólo hasta la fecha en que fue ofrecido el precio, por lo que nada tiene que ver aquella aplicación a usos propios (motivo primero). No se han infringido los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque se ha motivado perfectamente y con acierto la condena al pago de intereses, sólo hasta el dies ad quem que se ha indicado (motivo segundo). No se ha infringido el artículo 1218 del Código civil pues no se discute el valor probatorio de un documento público, ni, en consecuencia, tampoco el artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivos tercero, quinto y sexto). No se ha infringido el artículo 1281 del Código civil, del que no se indica de qué párrafo se pretende la infracción, ya que no se plantea cuestión alguna sobre interpretación del negocio jurídico (motivo cuarto). Tampoco se han infringido los artículos 1720, 1724 y 1100 del Código civil que alcanzan al fondo del asunto y ha sido tratado: se ha condenado al pago de intereses desde el dies a quo indiscutido, fecha de la compraventa, hasta el dies ad quem que discute la parte recurrente y la Sala acepta el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que se deben hasta el ofrecimiento a los mandantes, que fue rechazado, prescindiendo de los argumentos subjetivos que les llevaron a ello (motivos séptimo y decimotercero). No cabe infracción del artículo 1176 del Código civil que fue ajeno a la cuestión planteada y no ha sido aplicado (motivo octavo). No se ha infringido la jurisprudencia sobre la mora accipiendi, concretamente las dos sentencias que se citan, con sus referencias a una editorial privada, ya que la de 30 de mayo de 1986 se refiere a una obligación para cuyo cumplimiento era preciso el concurso del acreedor y la de 13 de mayo de 1996 trata de la propiedad industrial, ambas cuestiones que nada tienen que ver con el presente caso (motivo noveno). Tampoco se ha infringido el artículo 1169 del Código civil que no ha sido fundamento del fallo ni se ha aplicado explícitamente en la sentencia recurrida (motivo décimo). No se han infringido los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil que suponen un incumplimiento de las obligaciones, que no se ha dado en el presente caso, en que se ha condenado al pago de intereses en virtud del artículo 1724 conforme se ha expuesto (motivo undécimo). Tampoco, el artículo 1249 del Código civil pues no se ha aplicado ni tenía que aplicarse norma alguna relativa a presunciones (motivo duodécimo).

CUARTO

La segunda parte del recurso de casación se refiere al tercero de los pedimentos, que ha sido totalmente desestimado. Se reclamaba en la demanda, indemnización por la diferencia entre el valor real de las acciones y el precio de la compraventa, que celebró el codemandado, mandatario representante de las mandantes, demandantes y recurrentes en casación. La sentencia recurrida rechaza esta pretensión, basándose en que el texto del poder de representación era no sólo amplio sino que también otorgaba una gran discrecionalidad al mandatario, en cuya actuación descarta toda colusión. A la vista del texto que ha sido transcrito anteriormente y de los hechos acreditados que así constan en la sentencia de instancia, esta Sala acepta esta consideración y llega a la misma conclusión.

En consecuencia, se desestiman los restantes motivos de casación, del décimo-cuarto al vigésimo primero. Los tres primeros no tienen sentido, porque nunca se ha puesto en duda el valor probatorio de un documento público, por lo que mal puede tenerse como infringido el artículo 1218 del Código civil. El decimoséptimo invoca la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la apreciación judicial de la prueba pericial, que ha sido observado y cumplido con precisión y explicado con detalle en la sentencia de instancia. El decimoctavo invoca la infracción de los artículos 1726, 1719, 1102, 1106 y 1107 del Código civil y con este conjunto heterogéneo de preceptos, cuya cita no cabe como motivo de casación, pretende revisar el criterio de la sentencia de instancia, que hace suyo esta Sala; el mandatario tenía un amplio margen de discrecionalidad en la venta de acciones ("vender...en cualquier forma...en la forma, pactos y condiciones que estime convenientes...", dice el texto del poder), sin señalarse siquiera un precio mínimo (dice la sentencia de instancia) por lo que no puede alegarse ahora que el precio no fuera correcto (así añade la sentencia) por lo que la venta era lógica y adecuada ("para realizar fines muy atendibles...", "grave crisis...", concluye la misma sentencia). Por las mismas razones, se rechaza el motivo decimonoveno que, prácticamente, reproduce el anterior y, asimismo, el vigésimo; ambos citan como infringidas las mismas normas que aquél, con alguna variante. Por último, el motivo vigesimoprimero no tiene sentido, por cuanto invoca como infringido el artículo 1902 del Código civil que establece el principio de la obligación de reparar el daño causado en una relación extracontractual y nada más lejos del presente caso en que hay una relación incardinada dentro del contrato de mandato representativo que alcanza a la actuación de todos los codemandados.

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Dª Alicia y D. Jose Ángel , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 9 de diciembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ FRANCISCO MARIN CASTAN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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