STS 756/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2002:5307
Número de Recurso315/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución756/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Filmtel, S.A., defendida por el Letrado D. Enrique Moreno Almarcegui, por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "Talleres Imprenta, S.A. (T.I.S.A.)-La Vanguardia", defendida por el Letrado D. Joaquin Forn Costa y por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de La Sociedad General de Autores y Editores,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de La Sociedad General de Autores de España, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Talleres de Imprenta, S.A.-La Vanguardia y Filmtel, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se estime la demanda y A) se declare: 1º) que TISA-La Vanguardia y Filmtel, S.A. utilizaron las obras musicales tituladas "Obertura Cubana", "Barcelona", "Carmina Burana", "Danza Final" y "Amigos para siempre" sin disponer de la preceptiva autorización para su sincronización, reproducción y distribución . 2º) Que TISA-La Vanguardia y Filmtel, S.A. utilizaron las obras musicales tituladas "Touch of a Button", "Relentless Persuit", Spirit of América Ver.1", "Family Time, "Prototype (A)", "Plantinum Dreaml", "Golden Boys 1" y "Stat Park", sin disponer de la preceptiva autorización para su reproducción y distribución. B) Se condene a TISA-La Vanguardia y Filmtel, S.A. : 1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º.- A abonar a mi mandante la suma de 6.840.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la sincronización no autorizada de las obras musicales tituladas Obertura Cubana", "Barcelona", "Carmina Burana", "Danza Final" y "Amigos para siempre" . 3º.- A abonar a la actora la suma de 28.196.996 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la reproducción y distribución no autorizada de las obras musicales mencionadas en el apartado A), 1º y 2º de este suplico. 4º.- Al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de su completo pago y al abono de las costas causadas en el procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Carmen Martínez de Sas, en nombre y representación de Filmtel, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se sirva dar lugar a la excepción de falta de personalidad en el demandado FILMTEL, S.A. por no tener el carácter y personalidad con la que se le emplaza. En el caso de que no se dé lugar a la excepción alegada, dicte sentencia con desestimación de la demanda respecto de FILMTEL, S.A. se absuelva a mi mandante de la reclamación contra él formulada e imponga a la parte actora las costas a ello correspondientes por su temeraria acción.

  2. - El Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de "Talleres de Imprenta, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda con expresa imposición de costas a la actora dada su evidente temeridad.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores de España, representada por el Procurador Sr. Testor Ibars contra Talleres de Imprenta, S.A.-La Vanguardia, representada por el Procurador Sr. Quemada Ruiz y Filmtel, S.A. representada por el Procurador Martínez de Sas, debo declarar y declaro que TISA-La Vanguardia y Filmtel, S.A. utilizaron las obras musicales tituladas "Obertura Cubana", "Barcelona", "Carmina Burana", "Danza Final" y "Amigos para siempre" sin disponer de la preceptiva autorización para su sincronización, reproducción y distribución y que TISA-La Vanguardia y Filmtel, S.A. utilizaron las obras musicales tituladas "Touch of a Button", "Relentless Persuit", Spirit of América Ver.1", "Family Time, "Prototype (A)", "Plantinum Dreaml", "Golden Boys 1" y "Stat Park", sin disponer de la preceptiva autorización para su reproducción y distribución; y en consecuencia se condena las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a abonar a la actora la suma de 6.840.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la sincronización no autorizada de las obras musicales tituladas Obertura Cubana", "Barcelona", "Carmina Burana", "Danza Final" y "Amigos para siempre" y a abonar a la actora la suma de 28.196.996 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la reproducción y distribución no autorizada de las obras musicales mencionadas con expresa imposición de intereses legales y costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de las codemandadas "Talleres de Imprenta, S.A." y "Filmtel, S.A.", la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por "Talleres de Imprenta, S.A." y "Filmtel, S.A." contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia número 22 de Barcelona cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, y diferimos a fase de ejecución de sentencia la concreción de las cantidades a percibir por la sincronización, reproducción y difusión de las obras que se indican en la sentencia recurrida, cuyo fallo se ha transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de ésta, pudiendo optar la actora entre: a) los beneficios que hubiera obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilícita; o b) la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado su explotación, para cuya fijación deberá incrementarse en un 10% el precio presumible de mercado; lo que se concretará pericialmente. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la primera instancia. Se imponen a Filmtel, S.A. las costas provocadas por su recurso. No ha lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso de Talleres de Imprenta, S.A. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de La Sociedad General de Autores y Editores, interpuso recurso de casación fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- El fallo infringe por aplicación errónea, el artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual (actual 135 del Texto Refundido), en relación con el artículo 142.3 de la propia Ley (actual 152.3 del Texto refundido). SEGUNDO.- El fallo infringe por aplicación errónea, el artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con los artículos 132.3 y 137 de la Ley de Propiedad Intelectual. TERCERO.- El fallo infringe por interpretación errónea el artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con los artículos 132.3 y 137 de la Ley de Propiedad Intelectual y su remisión a las normas estatutarias de la entidad de gestión. CUARTO.- Por infracción de los artículos 2 y 17 de la Ley de Propiedad Intelectual. QUINTO.- Por infracción de la jurisprudencia en la presunción deductiva errónea de la Sala, acerca de la no sujeción a los parámetros del artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual, actual 135 del Texto Refundido.

  1. - El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Filmtel, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3º punto 1, del art. 1692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como precepto infringido debemos citar el artículo 359 de la Ley Rituaria. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: vulneración, por inaplicación, del artículo 1232 del código civil. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como precepto infringido se cita el artículo 1257 del código civil. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El precepto infringido es el artículo 112 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual, en relación, especialmente, con el 113 de la misma, que también se estima infringido. QUINTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estima infringido el artículo 19 de la Ley 22/87 de Propiedad Intelectual por aplicación indebida del mismo.

  2. - La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "Talleres Imprenta, S.A. (T.I.S.A.)- La Vanguardia", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Propiedad Intelectual (en la actualidad 142, 143, 144 y 145). SEGUNDO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 45 y 57 de la Ley de Propiedad Intelectual, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 de la Constitución en relación con los artículos 32, 34 y 41 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Convenio de Ginebra de fonogramas de 29 de octubre de 1971 y la Ley Tipo de mayo de 1974. CUARTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 de la Constitución en relación con los artículos 112 y 113 de la Ley de 1987 y del artículo 1902 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 de la Constitución en relación con los artículos 123, 125 y 142 de la Ley de 1987.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de La Sociedad General de Autores y Editores, impugnó el recurso de casación interpuesto por "Talleres Imprenta, S.A." (T.I.S.A.")-La Vanguardia. El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, impugnó los recursos interpuestos por las otras partes y la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "Talleres Imprenta, S.A." (T.I.S.A.")- La Vanguardia, impugnó los recursos interpuestos por La Sociedad General de Autores y Editores y Filmtel, S.A..

  4. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - El proceso que ahora se halla en casación se originó por demanda de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, como entidad de gestión de derechos de autor, en protección y reclamación de éstos. Las partes demandadas fueron FILMTEL, S.A. y TALLERES DE IMPRENTA, S.A.-"LA VANGUARDIA" que produjeron y distribuyeron dos cintas de vídeo que se comercializaron al tiempo de la venta de los periódicos "La Vanguardia" los días 20 de septiembre y 4 de octubre de 1992 con el título "Barcelona. Imágenes de los juegos"; del primero se vendieron 600.000 copias y del segundo 100.000. La base jurídica de la demanda se halla en que ambos videos contienen música cuya sincronización en el primero, y reproducción y distribución, en el segundo, no han sido autorizados por quienes son titulares de los derechos de autor. En consecuencia, se reclama la remuneración, opción segunda que prevé como indemnización al perjudicado por la utilización ilícita de su propiedad intelectual, el último inciso del primer párrafo del artículo 125 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual.

  2. - La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona estimó íntegramente la demanda. Formulado recurso de apelación por ambas demandadas, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de la misma ciudad, la revocó en el único sentido de no dar lugar a la remuneración interesada, sino que remitió a fase de ejecución de sentencia la concreción de la cantidad a percibir por la parte demandante.

Frente a esta sentencia se han alzado recursos de casación de todas las partes litigantes:

* la parte demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, lo formula exclusivamente impugnando lo resuelto sobre la indemnización, que la Audiencia Provincial difiere para ejecución de sentencia; contiene cinco motivos, todos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

* la parte codemandada TALLERES DE IMPRENTA, S.A.-"La Vanguardia" en su recurso plantea prácticamente las mismas cuestiones que en su contestación a la demanda y en el recurso de apelación; es decir, replantea el proceso en este trámite de casación; formula cinco motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

* la parte codemandada FILMTEL, S.A. también replantea todas sus alegaciones; contiene cinco motivos de casación, en que el primero se basa en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia interna y los demás se fundan en el nº 4 del mismo artículo.

SEGUNDO

  1. - El primero, el segundo y el tercero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, parte demandante en la instancia, se fundamentan, como los demás motivos, en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual, antes citada, de 1987 vigente al tiempo de los hechos, de interponer la demanda y de dictarse sentencia en primera instancia, en relación con el artículo 142.3, en cuanto difiere a fase de ejecución de sentencia las cantidades reclamadas, respecto a los derechos de sincronización y de reproducción y distribución de las obras musicales incluidas en los dos videos.

    La sociedad demandante, como entidad de gestión de los derechos de autor, ha hecho la reclamación, optando por la opción de remuneración que dispone el artículo 125, primer párrafo, segundo inciso, de la Ley de Propiedad Intelectual, al que se remite el artículo 123 y que no hace sino concretar el derecho que, en términos amplios, proclama el artículo 428 del Código civil. La remuneración -como la otra opción, de lucro cesante- se funda en el acto ilícito que ha causado el daño al derecho de autor y tiene por función el atribuir al titular de éste los beneficios que ha obtenido el infractor y, al tiempo, evitar el enriquecimiento injusto de éste que se aprovecha del bien ajeno sin autorización y sin contraprestación. La acción de resarcimiento es la reclamación de cantidad, que se debe basar en los usos de comercio, normales o razonables en el ramo artístico en que se ha producido la infracción; se produce una inevitable mezcolanza de criterios objetivos y subjetivos, que no permiten que su cuantía sea fijada con un criterio puramente aritmético, sino que se debe basar en criterios de razonabilidad.

  2. - En el caso presente, la Sociedad demandante, en defensa de los derechos de autor ha presentado una reclamación detallada en la demanda, acreditada en el período de prueba y de nuevo argumentada en el recurso de casación. Esta Sala estima que es razonable y está razonablemente justificada; lo que es indiscutible es que las partes demandadas no han convencido de que sean cantidades excesivas, ni siquiera arbitrarias.

    La sentencia objeto del recurso de casación, de la Audiencia Provincial de Barcelona, simplemente afirma que la cantidad ha sido reclamada como la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, y añade, sorprendentemente y sin más explicación: "...lo que veta la utilización del criterio sostenido por la demandante y aceptado por la sentencia recurrida" por lo cual se remite a ejecución de sentencia; añade además, un pronunciamiento no razonado consistente en un incremento del 10%.

    Se deben estimar los motivos expuestos. la parte demandante ha justificado unas cantidades en concepto de remuneración; cantidades no excesivas, ni arbitrarias, que no han sido suficiente ni adecuadamente impugnadas por las partes demandadas, que han sido las que han realizado el acto ilícito causante del daño. Por tanto, se estima infringido el artículo 125, párrafo primero, segundo inciso, de la Ley de Propiedad Intelectual, y se aceptan las cantidades reclamadas por la sociedad demandante, tal como había hecho la sentencia de la Ilma Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia.

  3. - Al estimarse estos motivos, carece de interés entrar en los restantes -el cuarto y el quinto- y esta Sala, al dar lugar al recurso, asume la instancia y en este sentido, tal como se desprende de lo razonado hasta aquí, procede confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, incluso en el pronunciamiento relativo a intereses y costas. No procede condena en costas en la segunda instancia. Tampoco procede imposición de las costas causadas en el presente recurso formulado por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, en que cada parte satisfará las suyas, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

  1. - El recurso de casación que ha formulado TALLERES DE IMPRENTA, S.A. - "La Vanguardia", como se ha apuntado, se asemeja más a una extensa contestación a la demanda o quizá a un informe sobre apelación que a un recurso de casación, con una función muy precisa, "enjuiciar lo enjuiciado". En el motivo primer -todos los motivos se fundan en núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -se alega la infracción de los artículos 132 a 135 de la Ley de Propiedad Intelectual que contemplan las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

    Se mantiene que la demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA carece en la actualidad del monopolio sobre los derechos de autor, lo cual es cierto y no ha sido objeto de discusión en ningún momento: es decir, ya no tiene legalmente la legitimación por sustitución, de los titulares del derecho de propiedad intelectual. Pero se añade que no ha acreditado la personalidad y la representación con la que actúa, lo cual no es cierto y así se ha declarado en las sentencias de instancia; es una quaestio iuris que se basa en la quaestio facti que se ha acreditado y ésta es inamovible en casación.

    Efectivamente, la sentencia de instancia le ha reconocido la legitimación por sustitución, en virtud de la cual ha ejercitado la acción en nombre propio como persona ajena al titular del derecho, por subrogación en la posición jurídica de éste. Cuya subrogación se basa en el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual y se funda, en este supuesto, en el encargo de gestión acreditada y, en su caso, en la subsanación producida, en los autos.

    El motivo, por ello, se desestima.

  2. - El motivo segundo del mismo recurso de casación mantiene la infracción de los artículos 45 y 57 de la Ley de Propiedad Intelectual, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código civil: de este conjunto heterogéneo de preceptos sustantivos y procesales, deriva la alegación de que la Sociedad de Autores demandante no ha acreditado el título o la causa de pedir, en el extremo de que los titulares en cuya sustitución actúa no han acreditado la titularidad de los derechos de explotación de la música que es el objeto de este proceso; es decir, se alega la falta de legitimación activa ad causam.

    Según la sentencia de instancia, sí se ha acreditado la titularidad de los derechos de autor de las sociedades en cuya sustitución ha actuado procesalmente la sociedad demandante. En la misma se afirma explícitamente que se ha acreditado - quaestio facti- y que, por tanto, la demandante tiene legitimación activa -quaestio iuris- por lo que, siendo inamovibles en casación las cuestiones fácticas, no cabe estimar este motivo.

  3. - El motivo tercero de casación alega la infracción de los artículos 20 de la Constitución Española sobre la libertad de expresión y el derecho de información veraz y los artículos 32, 34 y 41 de la Ley de Propiedad Intelectual, así como otras normas heterogéneas y genéricas como el Convenio de Ginebra y la Ley Tipo sin que exprese la norma concreta de ambos ni concrete la infracción.

    El argumento de este motivo de casación es inaceptable. No se discute la libertad de expresión ni el derecho de informar, ni se publica una música con fines docentes o de investigación, ni justificada por informaciones, ni es de dominio público. Simplemente se producen y comercializan unos videos, con un importante beneficio económico, que contienen una música respecto a la que no se ha respetado el derecho de propiedad intelectual. No se discutió nunca el uso de tal música, sino que se exigió la contraprestación que deriva del derecho de explotación que proclama el artículo 428 del Código civil y el 429 lo remite a la Ley de Propiedad Intelectual.

    El motivo claramente se rechaza.

  4. - El cuarto motivo de casación insiste en la infracción del artículo 20 de la Constitución Española que pone en relación con los artículos 112 y 113 de Ley de Propiedad Intelectual sobre el concepto de productor y el artículo 1902 del Código civil que contempla el principio de la llamada responsabilidad extracontractual.

    El planteamiento de este motivo es la nula participación del recurrente en el ilícito civil consistente en la utilización de la música sin la autorización ni contraprestación por los titulares de su derecho de propiedad intelectual. Del desarrollo del motivo se desprende que niega su carácter de productor, afirma su ausencia de autoría e imputa al codemandado FILMTEL, S.A. la responsabilidad.

    El motivo se desestima. En primer lugar, el artículo 112 de la Ley de Propiedad Intelectual califica de productor a la persona que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad del producto y éste es, sin ninguna duda, el codemandado y recurrente en casación "TISA": tuvo la iniciativa, contrató a terceros, tiene derechos sobre el producto, que le reconoce el artículo 113 y debe asumir la responsabilidad que pueda derivar del mismo. En segundo lugar, no puede desconocerse su autoría: tal como dice la sentencia de instancia, no puede alegar frente a terceros, sus pactos internos con otras entidades, no puede ignorar que tuvo la iniciativa de la obra y no puede desconocer el lucro que ha obtenido con ella. En tercer lugar, no cabe en casación, mantener su irresponsabilidad en base a la afirmación de la responsabilidad del codemandado, como pretende hacer en este motivo.

  5. - El quinto y último de los motivos de casación cita como infringidos tanto al artículo 20 de la Constitución Española como los artículos 123, 125 y 142 de la Ley de Propiedad Intelectual y se refiere exclusivamente al concepto de la indemnización acordada.

    El motivo se desestima, puesto que habiéndose dado lugar al recurso de casación que ha interpuesto la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA relativo a indemnización, necesariamente debe desestimarse este motivo; ambos son contrapuestos. Esta Sala considera correcta la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia y no puede admitir el razonamiento que hace este motivo del recurso por las mismas razones que le han llevado a aquella conclusión.

CUARTO

  1. - El primero de los motivos del recurso de casación que ha interpuesto la codemandada en la instancia FILMTEL, S.A. se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como precepto infringido el artículo 359 de la misma ley, por incongruencia interna. Mantiene en este motivo que la sentencia de instancia, al tratar de las alegaciones de T.I.S.A.- "La Vanguardia", dice que ésta procedió a la distribución al público de los videos y, pese a ello, les condena por igual, siendo así que la recurrente FILMTEL, S.A. no participó en la distribución.

    No es así y el motivo se desestima. La alegación de la recurrente puede afectar a la cuestión de fondo, pero no a la congruencia. En la demanda se imputa a ambas sociedades demandadas su atentado conjunto al derecho de propiedad intelectual de unas obras musicales; el razonamiento que fundamenta la condena es la autoría de una y otra de aquellos videos que vulneraron aquel derecho: T.I.S.A. - "LA VANGUARDIA" como productor, como se ha dicho al resolver su recurso y a este recurrente FILMTEL, S.A. como realizador del producto; cuyo producto fue comercializado y ahí aparece el atentado, pero sin olvidar que se realizó para comercializarlo, no para otra finalidad.

  2. - El motivo segundo se basa en el nº 4º del artículo 1692 la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega la vulneración, por inaplicación, del artículo 1232 del Código civil sobre valoración de la prueba de confesión.

    Tal norma puede tener aplicación cuando de la confesión se derive la afirmación de un hecho que hace prueba contra la parte que ha confesado; pero no puede alegarse basándose en la confesión del codemandado, al igual que no puede una parte recurrente en casación fundar un motivo en la responsabilidad del codemandado; es decir el codemandado no puede pedir en casación la condena del otro codemandado (sentencias de 7 de diciembre de 1998, 7 de julio de 2000, 22 de febrero de 2001). Esta parte recurrente no hace tal cosa explícitamente, pero del texto del motivo se deriva la argumentación de que el único autor y, por ello, responsable que deba ser condenado, es la otra parte codemandada.

  3. - El motivo tercero, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción, del artículo 1257 del Código civil que proclama el principio de relatividad del contrato. En virtud de ello, la sentencia de instancia no ha dado trascendencia jurídica a los pactos internos entre uno y otro codemandado contenidos en un contrato que sólo a ellos alcanza, precisamente por aquel principio.

    Lo cual no es una infracción de aquella norma, sino aplicación estricta de la misma. La responsabilidad de ambas sociedades demandadas estriba en que una fue la productora y la otra la realizadora de los videos que infringieron los derechos de propiedad intelectual; los pactos entre ellos -por demás, discutidos- no producen efecto a la parte demandante.

  4. - Los motivos cuarto y quinto merecen una respuesta conjunta pues tienen el mismo planteamiento; ambos se fundan en el nº 4º del artículo 1692 la Ley de Enjuiciamiento Civil y estiman la infracción de los artículos 112 y 113 relativos a la figura del productor y del artículo 19 sobre la distribución, todos de la Ley de Propiedad Intelectual. En ellos se insiste en la idea que presidió su posición procesal desde la contestación a la demanda y está latente en el recurso de casación, que no es otra que el mantener que el único productor y el único responsable del atentado a la propiedad intelectual es la otra sociedad codemandada.

    Se distinguen varias figuras relacionadas entre sí y que pueden fusionarse en casos concretos. El productor es el que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la producción de una grabación audiovisual (artículo 112) que tiene los derechos de explotación inherentes (artículo 113), entre los que se halla la distribución (artículo 19): se ha dicho que el productor fue, en el presente caso, T.I.S.A.-"LA VANGUARDIA". Cuyo productor puede realizar por sí mismo la obra audiovisual o encomendarla a otra persona; éste es el caso presente, en que la ejecución o realización, como productor-ejecutivo o realizador, ha sido la parte recurrente FILMTEL, S.A. que no puede eludir la responsabilidad como tal; asimismo, la distribución la puede asumir el propio productor, como ocurre en el caso presente.

    Los motivos se desestiman, porque no aparece infracción alguna de las normas aludidas, en base a las siguientes consideraciones:

    * la recurrente FILMTEL, S.A. no puede ser calificada como un mero ejecutor material, ni un simple sujeto de contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios; es el realizador de la obra audiovisual que la ejecuta, cuando no es el productor el que la hace por sí mismo;

    * en la carátula de los videos consta la leyenda: "Producción de Filmtel en colaboración con La Vanguardia";

    * el beneficio que obtiene como tal realizador es por número de copias emitidas, no por la obra en sí misma considerada;

    * en resumen, se da la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas por la actuación conjunta de una y otra en la producción de estos videos que han atentado a la propiedad intelectual de las obras musicales contenidas en los mismos.

QUINTO

  1. - Sobre el recurso que ha interpuesto y se declara haber lugar al mismo, por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA , ya se ha dicho que la Sala asume la instancia y confirma la sentencia dictada por el Juzgado.

  2. - Sobre los recursos formulados por las sociedades codemandadas, no se estima ningún motivo por lo que procede declarar no haber lugar a los mismos con imposición de costas de cada uno a los respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION formulados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Filmtel, S.A. y por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "Talleres Imprenta, S.A. (T.I.S.A.)-La Vanguardia", contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 3 de septiembre de 1.996.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA contra la misma sentencia, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, que hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas de primera instancia, se confirma la condena que hace el Juzgado en su sentencia. No se hace condena en las del recurso de apelación. Se condena a las dos primeras sociedades recurrentes en las costas causadas por sus respectivos recursos de casación, que han sido desestimados. No se hace condena en las del recurso de casación que ha sido estimado.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRIADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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