SAP Granada 557/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO MOLINA GARCIA
ECLIES:APGR:2003:2019
Número de Recurso421/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 557

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a veintiuno de octubre de dos mil tres. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 88/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de D. Julián y

D. Alicia , que han designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a López Villar Suárez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA NUM000 C/ DIRECCION000 DE GRANADA que ha nombrado al Procurador/a Sr/a Jiménez Hoces, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 30 de septiembre de 2002, contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Cristina López Villar Suárez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Julián y Doña Alicia , contra la comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital, debiendo desestimar y desestimando las acciones ejercitadas en relación a la nulidad de los acuerdos de la Junta de referida comunidad de 29 de noviembre de 2001, así como desestimando las acciones de condena instadas contra la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MOLINA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La diversidad de cuestiones planteadas y alegaciones formuladas por las partes, merecen, por razón de síntesis, concretarse en que por la actora se ejercita una acción de impugnación de acuerdos reflejados en el Acta de la comunidad de propietarios demandada de 29- XI-01, al tiempo que el ejercicio de una acción del art. 396 Cc. en concordancia con el art. 348 del propio Código, siendo el objeto de las pretensiones deducidas las relativas al funcionamiento de un montacargas, cuya instalación llega hasta los pisos áticos, propiedad de la actora y que no funciona y el funcionamiento del ascensor que sólo llega hasta la NUM001 planta y por tanto no a la de la actora que es la NUM002 , y así mismo se contribuya a las obras necesarias para el funcionamiento, en el sentido que pide la actora, conforme al coeficiente de todos los copropietarios.

SEGUNDO

La acción real amparada en el art. 348 Cc permite a la actora gozar y disponer de su cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, aquí sería de los respectivos pisos de que sus propietarios quienes integran la parte actora y esto con las consecuencias derivadas de su condición de formar parte de una comunidad (Art. 396 Cc), que ha de sujetarse, además, a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, y que es lo que explica el ejercicio de la segunda acción conjuntamente ejercitada al amparo del art. 18 LPH.

TERCERO

Tanto desde una como desde otra acción se tiende a que un montacargas se ponga en funcionamiento y que el ascensor llegue hasta la NUM002 planta. Aunque ambas tienden a la misma finalidad, han de tener un tratamiento diferente. En la conceptuación de los elementos comunes hay una distinción entre elementos comunes por naturaleza y por destino, los primeros son inherentes al derecho singular de propiedad sobre los espacios delimitados susceptibles de aprovechamiento independiente, que son objeto de enumeración, ad exemplum, en la propia ley, mientras los por destino son aquellos que en concepto de anejos se adscriben especialmente al servicio de todos o algunos propietarios (sent. 10-5-65, 12-2-81, 28-4-97); los primeros no pueden en ningún...

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