ATS, 12 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:7290A
Número de Recurso2201/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "Comunidad de Propietarios del inmueble num. NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Granada" presentó el día 29 de septiembre de 2004 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Granada (sección 4ª) en el rollo de apelación num 421/2003 proveniente de los autos de juicio ordinario num 88/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 12 de Granada.

  2. - Mediante providencia de 1 de octubre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - La Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Alfonso y Dña. Soledad presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2004, personándose en calidad de recurrida. La Procuradora Dña. María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del inmueble num. NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Granada", presentó escrito en esta Sala en fecha 19 de octubre de 2004, personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de abril de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día, la parte recurrente, la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 7 de mayo, solicitó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario ejercitando acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, (art. 249.1, LEC 2000 ) fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos infringidos los arts. 5 y 17 de Ley de Propiedad Horizontal, este último en la redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril, fundando el interés casacional, en relación al primer precepto infringido, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, y en cuanto al segundo en el hecho de que la norma no lleva más de cinco años en vigor. El auto de esta Sala de fecha 8 de junio de 2004 (recurso de queja num 124/2004 ), estimó el recurso de queja declarando preparado el recurso en cuanto a la infracción alegada del art. 17 LPH, por la razón reiterada de tratarse de una norma que no llevaba más de cinco años en vigor.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se alega la vulneración del artículo 17 LPH, por considerar que la regla de la mayoría de 3/5 es aplicable no sólo cuando se plantee el establecimiento o supresión del ascensor como servicio completo, es decir instalar un ascensor en un edificio que no tenía dicho servicio o suprimirlo, sino también cuando se pretende realizar una obra -supresión o establecimiento parcial- en el mismo para que éste llegue hasta la sexta planta cuando antes sólo llegaba a la quinta, de forma que, no alcanzándose esta mayoría, no habría impedimento para la realización de esta obras, pero nunca a costa y con la financiación de la Comunidad.

  2. - No obstante la correcta preparación del recurso, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional, por cuanto el mismo no se ajusta a la ratio decidendi de la Sentencia.

    A estos efectos se ha de recordar que el "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha o el establecimiento de un criterio jurisprudencial en la interpretación de un precepto de nueva vigencia. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    De esta forma esta Sala, en autos resolutorios de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional" -y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto -y en especial de los últimos razonamientos- al caso que nos ocupa, conduce a la inadmisión del recurso por cuanto si bien la Sentencia recurrida alude al artículo citado como infringido y delimita, en su opinión, el alcance objetivo concreto de la regla de la mayoría establecida para los acuerdos relativos al servicio de ascensor, no se puede afirmar que tales argumentos constituyan la verdadera ratio decidendi sobre la que se asienta el fallo de la sentencia. Como expresa ésta en su Fundamento quinto in fine la verdadera cuestión que se plantea en el litigio no está en que se suprima o se instale un ascensor, sino que en realidad, de lo que se trata es que se cumpla lo establecido en el título constitutivo que deberá obligar a todos los propietarios por la razón de que cuando compraron sus pisos, sabían o, en todo caso podían conocer, que en el edificio estaba previsto que el ascensor llegara hasta la sexta planta, siendo este razonamiento el que otorga la viabilidad, y por ende, el éxito de la acción ejercitada. Con tal planteamiento, los razonamientos esgrimidos en torno a la aplicación o no de la regla de la mayoría de tres quintos expresada en el art. 17 LPH para las reformas parciales en el ascensor, única cuestión jurídica planteada en el escrito de interposición del recurso, quedan reducidos a meros argumentos accesorios que no determinan el núcleo del fallo de la resolución recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios del inmueble num. NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Granada" contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Granada (sección 4ª) en el rollo de apelación num 421/2003 proveniente de los autos de juicio ordinario num 88/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 12 de Granada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo previamente la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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