STS 792/1998, 30 de Julio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1490/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución792/1998
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón, sobre realización de obras; cuyo recurso fue interpuesto por D. Federico, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMEROS 35 Y 37 DE LA CALLE MANUEL JUNQUERA DE GIJON, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García. Autos en los que también ha sido parte Dª. Lidia, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús García Campos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa números 35 y 37 de la Calle Manuel Junquera de Gijón, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón, sobre realización de obras, siendo parte demandada D. Federicoy Dª. Lidia, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados son propietarios de pleno dominio de la planta sótano de la casa nº NUM000y NUM001de la DIRECCION000de Gijón, han iniciado una obra de división del local , para ello han ejecutado obras en la estructura y cimentación del edificio, habiendo sidos requeridos por la actora para que repongan los elementos comunes afectados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con estimación de la demanda, se condene a los demandados a ejecutar las obras de reparación de los elementos comunes -estructura y cimentación- alterados para dejarlos en la situación y conformación que tenía con anterioridad a su manipulación, retirando los anclajes y tornillería en ellos incrustados y demás necesario en la forma que se establezca conforme a la prueba que al efecto se practique, con imposición de costas.".

  1. - El Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación D. Federico, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente de la misma al manifestante, con imposición expresa de las costas a la parte actora.".

  2. - Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1992 se declaró en rebeldía a Dª. Lidia, por no haber comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Gijón dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda rectora de autos interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Casa Números 35 y 37 de la Calle Manuel Junquera de Gijón, contra D. Federicoy Dª. Lidia, en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de la misma, con imposición de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa Números 35 y 37 de la C/ Manuel Junquera de Gijón, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio señalado con los números 35 y 37 de la Calle Manuel Junquera de Gijón frente a la sentencia dictada por el Juzgado número 5 de los de Gijón en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 276/92, la que se revoca íntegramente y en su lugar, estimando en su totalidad la demanda planteada por dicha Comunidad frente a D. Federicoy Dª. Lidia, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a ejecutar las obras de reparación de los elementos comunes - estructura y cimentación- alterados para dejarlos en la situación y conformación que tenían con anterioridad a su manipulación, retirando los anclajes en ellos incrustados y efectuando las demás obras precisas para dicho fin. Todo ello con imposición a los demandados de las costas ocasionadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Federico, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1994, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 533.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 13.5º, 12 y 18.6º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con la Jurisprudencia relativa al principio "iura novit curia" contenida en las sentencias de 11 de enero de 1943, 9 de abril y 9 de junio de 1949 y 5 de julio de 1951. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina contenida en las resoluciones contenidas en la Dirección General de los Registros de 31 de agosto de 1981 y 26 de febrero 1988 y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 14 de marzo de 1968, 5 de mayo de 1986 y 27 de septiembre de 1991 y 13 de octubre de 1981. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia la infracción de los artículos 8 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 7 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa número 35 y 37 de la Calle Manuel Junquera de Gijón, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del artículo 1692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como principio infringido señala el "iura novit curia", recogido en sentencias de 11 de enero de 1943, 9 de mayo de 1949, 9 de junio de 1949 y 5 de julio de 1951. Y también señala como infringido los artículos 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 13.5, 12 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Añade el recurrente que si la sentencia de primera instancia apreció de oficio (principio iura novit curia) la falta de legitimación del presidente al no acreditar el preceptivo acuerdo de la Junta de propietarios para promover la demanda, el no mantener tal decisión permite afirmar que "falta legitimación activa del artículo 533.2 y que perfectamente puede apreciarse oficio, en virtud del "iura novit curia", máxime por tratarse de una excepción de marcado carácter procesal.

Hasta aquí el complicado razonamiento del recurrente, que debe ser rechazado porque el principio "iura novit curia" nada tiene que ver con las excepciones del artículo 533, que se alegan o no se alegan, y que para prosperar exigen demostrar los hechos en que se basan.

Si lo que pretende plantear aquí, es la excepción de falta de personalidad, digase que es cuestión absolutamente nueva, pues en ningún momento se ha negado al presidente de la comunidad facultades para representarla en juicio, en defensa de los intereses de la misma.

El "iura novit curia", que es correlativo al "da mihi factum dabo tibi ius", es el principio en virtud del cual se admite a los jueces aplicar normas jurídicas sustantivas no invocadas para decidir la cuestión de fondo y requiere como presupuestos inexcusables que no se altere la causa de pedir, y que no produzca, la aplicación del derecho no invocado, indefensión a las partes. Nada pues, permite estimar este confuso motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de doctrina contenida en resoluciones de la Dirección General de los Registros de 31 de agosto de 1981, 26 de febrero de 1988 y STS de 14 de marzo de 1968, 5 de mayo de 1986 y 27 de septiembre de 1991, junto con la de 13 de octubre de 1981, doctrina que admite que en la escritura de división horizontal se autorice a los propietarios la división o agrupación de los distintos locales y el derecho a levantar nuevas plantas, sin que las obras precisen autorización.

A continuación comenta la existencia de dos corrientes doctrinales opuestas, una permisiva de la división de locales por autorizarlo el estatuto, y otra de signo contrario.

Continua su largo razonamiento, recordando el tenor del estatuto en el que se autoriza la división y la comunicación de locales colindantes, así como construir chimeneas o tubos de ventilación, y que el contenido estatutario interpretado correctamente, según el criterio del artículo 1282 y teniendo en cuenta actos coetáneos y posteriores, le lleva a analizar las vicisitudes de las obras que no son, dice, creación caprichosa, arbitraria o especulativa, sino acomodadas a la densidad demográfica de la zona que demanda plazas de garaje.

Continua analizando las obras.

Todo el complejo razonamiento se puede considerar ajeno al verdadero problema planteado, porque si bien es cierto que la ley, en el artículo 8, habla de división material de pisos o locales y sus anejos, lo que en ningún pasaje admite la ley que tales obras, incluso previstas estatutariamente, puedan alterar elementos comunes, la estructura del edificio, construyendo anclajes en entreplantas, pilares, zapatas de cimentación del edificio, y como todo, eso se ha hecho sin autorización de la comunidad, no puede prosperar un motivo que empieza citando la respetable doctrina de la Dirección General de los Registros, que no tiene la consideración de Jurisprudencia, y que además en ninguna de sus resoluciones ha convalidado actuaciones como la que se ha demostrado que llevó a cabo el recurrente. Y continua con sentencias de esta Sala, que ninguna contempla casos como el presente de alteración de elementos comunes.

TERCERO

El motivo tercero en el que se denuncia infracción de los artículos 8 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de que los mismos exigen la aprobación de la Junta de Propietarios, para la división de locales y construcción de plantas, sin que la exigencia de tal aprobación puede ser sustituida por la exigencia de demoler las obras realizadas.

Sigue el recurso con motivos singulares, y planteando cuestiones difíciles de comprender. Acaso pretende decir que para litigar sobre las obras, se requiere un acuerdo unánime de la Junta exigiendo su demolición.

Para rechazar el motivo baste decir que quien, contra ley y contra estatutos, lleva a cabo alteraciones de elementos comunes, como las declaradas probadas en autos, puede ser condenado en juicio como el presente, a instancia de la comunidad, a restituir las cosas a su anterior estado, sin que ello sea calificable de ejercicio antisocial del derecho, como pretende el recurso en el último de los motivos, con cita del artículo 7 del Código Civil como infringido y que también se rechaza.

CUARTO

Las costas se imponen a la parte recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de fecha 9 de febrero de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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