SAP Málaga 97/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:1592
Número de Recurso889/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.

JUICIO ORDINARIO N.º 512/2011.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 889/12

SENTENCIA N.º 97/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 512/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera, sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de D. Teodosio y Dª. Casilda, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Márquez García, y asistidos del Letrado Don Juan Bautista Cano Cobo, contra D. Jesús María y Dª. Frida, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Villa Sánchez y asistidos del Letrado Don Álvaro Ruiz Díaz,, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera dictó Sentencia de fecha 27 de abril de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 512/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Teodosio y Dª. Casilda frente a D. Jesús María y Dª. Frida, debo DECLARAR Y DECLARO que existe un incumplimiento contractual de la parte demandada como consecuencia de la no consecución de la edificabilidad acordada en el contrato y en su consecuencia, se declara la resolución del contrato de compraventa de la subparcela nº NUM000 de fecha de 9 de agosto de 2008, y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 21.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la acción de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 9 de agosto de 2008 de la finca DIRECCION000 nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Campillos, por estimar acreditado el incumplimiento de los vendedores como consecuencia de la no consecución de la edificabilidad acordada en el contrato. Se alega en el recurso que la sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba y de los hechos, al entender por manifestaciones nuevas no alegadas en la demanda ni en la audiencia previa, una fecha de cumplimiento del contrato en contra del tenor literal del mismo, sin que se haya declarado la nulidad de la estipulación 11ª del contrato, resultando la misma plenamente válida; y aún cuando reconoce la parte apelante no haberse presentado a tiempo de contestar a la demanda, estima que no por ello deben asumirse los alegatos y documentación aportada por la parte contraria, al haberse personado antes de la celebración de la audiencia previa. Se indica en el recurso en primer lugar, que el contrato cuya resolución se ha acordado en la sentencia apelada, es un contrato de compraventa de cosa futura, la entrega de la futura subparcela número cuatro con una superficie de 301 m 2 que como dispone la estipulación séptima se entregaría en condiciones para edificar, ascendiendo el precio de la futura compraventa a la cantidad de 42.512,59 #, de cuyo importe se han abonado

21.000 #, y en cuanto al plazo de entrega, no se señalaba, sino que se decía que sería el más breve posible desde el momento en que se den las circunstancias administrativas para poder llevar a cabo las escrituras, añadiéndose que no sólo depende de la voluntad de las partes sino de autorizaciones de organismos públicos, ayuntamientos, notaría, registro; sin que se establezca una fecha concreta entrega, ni siquiera un plazo máximo, y además los compradores conocían física y documentalmente la situación de los terrenos, habiendo reconocido el actor que el mismo fue personalmente al Ayuntamiento a interesarse por la situación de los terrenos con anterioridad a la firma del contrato de compraventa y consultó con el Sr. Alcalde. Se alega que no resulta justificado que el incumplimiento impida o frustre con carácter definitivo el cumplimiento del contrato. En segundo lugar, aduce el recurrente que no ha habido incumplimiento alguno, sin que pueda entenderse que dicho incumplimiento haya derivado del hecho de no haber tramitado los demandados la inscripción de la herencia, y por no haber urbanizado, estimando que se ha obviado el contenido de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía. En cuanto al pronunciamiento de la sentencia apelada que considera que la fecha límite de entrega era de 1 año, se alega que en ningún caso se indica dicha fecha en el escrito de demanda, no resultando de aplicación del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1985 alegado en la demanda, habiendo cambiado la argumentación el actor en el acto del juicio. Por ello, estima la parte apelante que se ha vulnerado el artículo 400 LEC, tratándose de un hecho nuevo, ya que la parte actora en su demanda alegó y denunció la necesidad de determinar la fecha de entrega como elemento obligatorio del contrato, pero no el exceso de fecha alguna pactada. Asimismo aduce el recurrente que estamos ante un contrato sometido condición conforme al artículo 1115 del Código Civil, siendo perfectamente válida la condición establecida, habiendo pactado las partes que se escriture cuando se den las circunstancias administrativas que permitan escriturar la parcela, hecho que depende del Ayuntamiento, que es el organismo encargado de la aprobación del proyecto de reparcelación, el proyecto de urbanización y ejecución de las obras de urbanización. Alega el recurrente que la fecha de entrega del terreno no era un elemento esencial del contrato, y además el propio apelado reconoció que consultó con el Alcalde, incluso en el mes de junio de 2011, después de la demanda, intentó renegociar el contrato solicitando una rebaja del precio lo que evidencia que la fecha de entrega no era una condición esencial, y que la resolución obedece a motivos económicos. Igualmente, se alega en el recurso la inexistencia de actitud rebelde que frustre la finalidad del negocio ya que, de una parte, la ejecución de las obras de urbanización corresponde al Ayuntamiento y la finca está situada en el sector UR-3, sometida al sistema de actuación urbanística de cooperación, y aún cuando se ubicarse en el sector UR-4, el sistema de actuación sería el de compensación; y en el contrato se hace constar expresamente que las circunstancias para poder escriturar dependían del Ayuntamiento. En cuanto a la falta de tramitación e inscripción de la herencia, que parece haberse entendido por el juzgador de instancia como un hecho revelador de una actitud dolosa, señala el apelante, en primer lugar, que los terrenos son de su propiedad por haberlos adquirido por herencia tras el fallecimiento de su padre, y el hecho de no haber inscrito a una herencia se debe a que ello no es necesario hasta el momento en que administrativamente fuera posible elevar a documento público la adquisición de la parcela, momento en que sería posible reanudar el tracto, y para ello sería necesario la tramitación e inscripción del Proyecto de Reparcelación, y por motivos de operatividad y economía procesal, la voluntad de los apelantes era la de inscribir dicha transmisión.

SEGUNDO

Debe comenzarse con el análisis del motivo de recurso que denuncia la vulneración del art. 400 LEC, que prevé la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, señalando su apartado primero que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea...

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