SAP Barcelona 304/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2007:8245
Número de Recurso809/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.

Barcelona, uno de junio de dos mil siete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Helena Sellart Ollearis

Rollo n.: 809/2006

Procedimiento ordinario n.: 710/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Barcelona

Objeto del juicio: impugnación de acuerdo comunitario de instalación de ascensor (art. 18 LPH ); sentencia desestimatoria

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba (carácter privativo del patio donde se pretende la instalación)

Apelantes: Juan Miguel, Jose Ángel y María Milagros

Abogado: J. Encuentra Bagues

Procurador: J. Fontquerni Bas

Apelado: Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle HOSPITAL000 n. NUM000, de Barcelona

Abogado: A. Buendia Canovas

Procuradora: L. Infante Lope

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 26 de julio de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo 3º de la junta de la comunidad de propietarios de calle HOSPITAL000, número NUM000 de Barcelona, de 26 de abril de 2005, por el que se propone la instalación de ascensor en el patio interior, por ser espacio de titularidad privativa que corresponde a los locales de los bajos 1ª y bajos 2ª propiedad de los demandantes, y ello con expresa imposición a la parte demandada de todas las costas causadas en este juicio. Dicen que se afecta su derecho de propiedad y se modifica el título constitutivo sin unanimidad, con carácter "expropiatorio". Añaden que no se ha obtenido el voto de las 3/5 de las cuotas de participación. Concluyen que se les causa un grave perjuicio y que es posible otra solución alternativa, menos gravosa (instalar el ascensor por otro lugar).

    La comunidad demandada contesta y alega que hubo quorum y votos suficientes (corregido un error de cómputo o teniendo en cuenta las minusvalías de algunos vecinos). Añade que los patios son comunes, aunque de uso privativo, por él pasan los servicios comunes y el ascensor apenas ocuparía una séptima parte. Niega la posibilidad de un enclave alternativo.

    La sentencia recurrida, de fecha 18 de julio de 2006, interpreta la escritura de obra nueva y los títulos de los actores y concluye que la referencia al "patio central de la finca" (el litigioso) no implica una propiedad exclusiva de suelo y vuelo a favor de los actores, tratándose de un elemento común por naturaleza del que no hay mención expresa de afectación privativa en las escrituras. La juez considera que concurren las mayorías necesarias (la omisión del voto de la Sra. Sonia se computaría como presente o como ausente pero a favor y, además, sería suficiente la mayoría simple, por la minusvalía de algunos vecinos).

    Concluye que se produce una alteración parcial del uso (ahora de almacén de cajas y para uso de lavadora) y no una privación de derechos de los demandantes y entiende que no se puede obligar a la comunidad a la alternativa de ubicación por el hueco de la escalera. En suma, la juez desestima íntegramente la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella instados, sin efectuar expresa condena en costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    Los recurrentes argumentan nuevamente sobre la privacidad del patio interior, en razón de la descripción de sus fincas, coeficientes y linderos, acceso exclusivo y aprovechamiento independiente. Insisten en que el acuerdo es contrario a la ley y que es posible la instalación del ascensor por el hueco de la escalera.

    La comunidad apelada se opone y defiende el carácter comunitario del patio central de la finca, descrito como linde de las fincas superiores y elemento común por su propia naturaleza, sin perjuicio de su uso privativo.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto tuvo entrada en la Sección el 17 de noviembre de 2006. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 31 de mayo de 2007. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA DOCTRINA SOBRE EL CARÁCTER COMÚN DE LOS PATIOS

    Un patio interior de luces es, por su propia naturaleza, un elemento común no susceptible de aprovechamiento independiente (sin perjuicio del posible uso privativo del suelo), de carácter estructural, como los "balcones y las ventanas, incluyendo su imagen y configuración", elementos de cierre y revestimientos exteriores, conforme a las previsiones del art. 396 C.c. Los patios interiores son elementos comunes por naturaleza y destino, a través de los que se establecen luces, vistas y aireación de las viviendas y por los que discurren los suministros y desagües.

    En este sentido, la jurisprudencia abunda en que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código civil, tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio (SSTS 10 de febrero de 1992 - RA 1119- y 29 de julio de 1995 -RA 5922- y SSAP...

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