SAP Barcelona 335/2008, 29 de Mayo de 2008
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2008:5459 |
Número de Recurso | 799/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 335/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA N. 335/08
Barcelona, veintinueve de mayo de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Marta Font Marquina
Rollo n.: 799/2007
Juicio Ordinario n.: 1005/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 39 de Barcelona
Objeto del juicio: declarativa de servidumbre de paso y uso para la instalación de un ascensor (art.
9.1.c.LPH)
Motivo del recurso: no haber caducado la acción impugnatoria del acuerdo comunitario, insuficiencia de mayorías y carácter
expropiatorio del acuerdo
Apelante: Rosario
Abogado: J. Viñas Camprubí
Procurador: A. Joaniquet Ibarz
Apelado: Comunidad Propietarios c/ DIRECCION000, NUM000 de Barcelona
Abogado: C. Querol Pérez
Procurador: J. Mª. Argüelles Puig
-
RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 5 de diciembre de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare el derecho de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona, a ocupar la superficie de 4 m2 del local bajos 2ª, propiedad de la demandada, Sra. Rosario, que se concreta en el informe técnico adjuntado, creando y gravando dicho local con la servidumbre de paso necesaria para que dicha superficie sea ocupada por el foso del ascensor a instalar en el edificio. Pide también que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a soportar y permitir la realización de las obras necesarias para independizar dichos espacios con respecto al resto de superficie del local de su propiedad y que se declare el derecho de la demandada a ser indemnizada por la pérdida del uso en cuanto a la superficie de 4 m2 del local que es necesario ocupar para la creación de dicha servidumbre, concretando dicha indemnización en la suma conjunta de 5.000 euros, todo ello con pago de las costas.
La parte demandada contesta y alega litisconsorcio pasivo necesario (lo que ya no mantiene en apelación), nulidad de pleno derecho de los acuerdos por falta de convocatoria y de notificación en su domicilio, que era conocido de la comunidad, y porque no se obtuvieron las mayorías necesarias (3/5) y no tratarse de vecinos declarados en situación de minusvalía (ley 15/1995). Añade que se pretende una expropiación de su derecho y que no consiente que se tome un trozo de su local. A efectos dialécticos, concluye que el valor del m2 es de 36.000 euros, según pericial.
La sentencia recurrida, de fecha 15 de mayo de 2007, considera que los acuerdos son firmes, al no haber sido impugnados en un año desde que se supo de ellos y que no son acuerdos nulos de pleno derecho, singularmente no afectan al art. 33 CE. El juez añade que debe atender a "la motivación" de los vecinos (invoca el art. 47 CE) frente a que la demandada se vea "cercenada" (dice que la Sra. Rosario no rechaza frontalmente la nueva instalación). Reconoce el derecho de la demandada a ser indemnizada, fija lo debido en
12.000 euros y, en suma, estima en parte la demanda, declara que la parte actora tiene derecho a ocupar 4m2 del local de la interpelada, para la futura instalación del ascensor, condena a la interpelada a estar y pasar por la anterior declaración y a permitir la ejecución de las obras para segregar esa superficie del resto de su propiedad privativa y declara que la interpelada ha de ser indemnizada en 12.OOO euros, sin pronunciarse sobre las costas causadas.
-
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que la carta del letrado no tiene valor de notificación de acuerdos sociales (no era completa ni suficiente) y reitera que la actora conocía su paradero y que no ha pasado un año. Repite que era necesaria la mayoría de 3/5 y que no se trata de una servidumbre, sino que se le quiere expropiar. Concluye que la sentencia es incongruente porque concede una segregación no pedida y porque no resuelve sobre los efectos respecto al arrendamiento (la presumida pérdida de alquileres).
El apelado se opone y defiende la sentencia. Dice que la demandada no notificó nunca su domicilio y que los acuerdos se notificaron en el vestíbulo de la finca, tras rechazar la inquilina la notificación. Sostiene que ha caducado el plazo, que se cumple la mayoría legal (la simple y también la cualificada, con cómputo de los ausentes que no impugnaron). Concluye que la recurrente debe permitir la servidumbre de interés general y que no hay incongruencia por acordar la "segregación". Apostilla que la indemnización concedida es generosa.
-
TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 25 de octubre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 29 de mayo de 2008. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
LA FIRMEZA DE LOS ACUERDOS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005
Un nuevo estudio de las actuaciones pone de manifiesto que la parte recurrente conoció el resultado de los acuerdos sobre instalación del ascensor y de afectación del local de su propiedad, al menos, mediante la carta de 3 de mayo de 2006 (f.70) que recibió del letrado de la comunidad, en la que se le hacía saber el sentido del acuerdo.
Desentendida siempre de los problemas comunitarios, la demandada no había facilitado su domicilio a la comunidad para recibir notificaciones (como reconoce la Sra. Rosario en su declaración en juicio y confirman los Sres. Rogelio y Ángel Jesús ). Había aceptado siempre el sistema habitual de convocatoria y de publicación de los acuerdos (en el vestíbulo de la finca y mediante...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba