SAP Madrid, 21 de Enero de 2002

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
Número de Recurso1513/1998
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante FUNDACIÓN SAN PIO X representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado D. Angel López Jubete, como demandados-apelados Dª Elvira Y DON Ramón , representados por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, y defendidos por el Letrado D. José A. Valenzuela Alonso y SURIO S.A., representada por el procurador D. José- Andrés Cayuela Castillejo y defendida por el Letrado D. Lorenzo Gutiérrez Puertolas.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 23 de marzo de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por Juan Alberto en nombre y representación de Fundación San Pio X contra Elvira y Ramón representados por Damián Bartolomé Garretas y contra "Surio S.A." representado por el Procurador Esteban Muñoz Nieto, condenando en costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 27 de septiembre de 2001, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

Para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó traer a los autos testimonio de las sentencias a que se refería el proveído de 8 de octubre siguiente y practicado que fue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se acordó poner de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias practicadas, para que pudiera alegar por escrito cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance o importancia, presentándose escritos por los Procuradores de las partes litigantes que en aras a la brevedad se dan por reproducidos. Alzada la suspensión que venía acordada se señaló para Votación y Fallo la Audiencia del día 16 de enero de 2.002.QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

Por el letrado de la Fundación San Pío X, en el acto de la vista solicito la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por entender que concurren en el presente caso todos los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria.

TERCERO

El art. 348 del Código Civil reconoce al propietario la acción reivindicatoria para la defensa de su derecho entendiéndose por tal como señala la sentencia del TS de fecha 16-10-98 la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990.

Siendo, según reiterada doctrina legal, necesario por los tanto que el actor pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Título legítimo del reclamante que debe probar, título de dominio que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (S. de 6 de julio de 1982, en relación con los de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental.

    Tal como expresa las S. de 27 de enero de 1995, que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964, "corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio" y las cuestiones acerca del titulo constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

  2. Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. Constituye cuestión de hecho la decisión del...

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