STSJ Castilla y León 37/2008, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2008
Número de resolución37/2008

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00037/2008

Rec. Núm 37/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a treinta de Enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.37 de 2.008, interpuesto por CIMETASA S.L.L contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 589/07) de fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por CITEMASA S.L.L contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1°.- La empresa CITEMASA, S.L.L. tiene por objeto social la realización de trabajos de cimentación y geotécnica desarrollando su actividad en todo el territorio nacional.

Entre los trabajadores contratados por dicha empresa está el trabajador Inocencio. Inició la relación laboral mediante un contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo inicialmente en UTE-DOZON en la Provincia de Pontevedra y otros trabajos que la empresa pueda tener mientras sean necesarios los trabajos de la especialidad contratados. En la cláusula adicional se hace constar que se le considera personal fijo de obra, pudiendo prestar los servicios en distintos centros.

2°.- En los recibos salariales del trabajador figuran cantidades percibidas por dietas/manutención excluidas de la base de cotización.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Cáceres levantó acta de liquidación de cuotas por diferencias de las dietas no cotizadas que figuran en las nóminas del trabajador en el periodo de 01-08-2003 al 31-08- 2005.

3°.- Inocencio ha sido perceptor de una prestación por desempleo durante el periodo que va desde el 07-09-2005 a 25- 04-2006 con una base reguladora de 60,23 euros.

Este trabajador presentó escrito el 12-09-2006 en el que solicitaba la variación de la base de desempleo que tenía reconocida. El Instituto demandado estimó la solicitud de trabajador. Si se hubiera cotizado por las bases establecidas por la Inspección de Trabajo en sus actas de liquidación la cuantía de la prestación ascendería a 7.672,80 euros (31,97 ~ x 240 días). Teniendo en cuenta las bases por las que se cotizó le corresponden (4.825,98 euros). El Instituto demandado, por resolución de fecha 6 de marzo de 2007, dictada por la Dirección Provincia de la Coruña de Servicio Público de Empleo Estatal, se declaró la responsabilidad empresarial de la empresa por importe de 2.846,82 € (7.672,80 - 4.825,98).

4°.- La empresa demandada ha impugnado los actos de liquidación de cuotas y tiene interpuesto recurso Contencioso- Administrativo que se sigue como Procedimiento Ordinario n° 344/0.7, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

5°.- La parte demandante ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por la Empresa CIMETASA, sobre prestaciones de desempleo. Contra dicha Resolución se alza la empresa demandante antes referida solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos de tanto de orden procedimental, fáctico como jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y se repongan los autos al momento de la admisión de la demanda con acuerdo de suspensión del procedimiento en tanto se resuelve el procedimiento seguido en la Jurisdicción contencioso-administrativa, alegando que se ha vulnerado el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, al encontrarnos ante un supuesto de prejudicialidad suspensiva. Un caso semejante al que ahora nos ocupa es objeto de resolución por esta Sala en el Recurso de Suplicación 39/2008 en el sentido siguiente:

"Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboralm se pide la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones precedentes, por entender que se ha vulnerado el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, al encontrarnos ante un supuesto de prejudicialidad suspensiva. Se añade en el recurso que la cuestión relativa a la determinación de cuál haya de ser las bases de cotización correctas del trabajador corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social, por lo que el pronunciamiento sobre esta cuestión supone una invasión competencial por parte de los órganos del orden social en el ámbito del orden contencioso-administrativo.

Para comenzar hemos de constatar que estamos ante materia de Seguridad Social y, más en concreto, sobre una cuestión relativa a imputación de responsabilidad en orden a las prestaciones. El artículo 122.1 de la Constitución contiene una reserva en favor de una Ley Orgánica del Poder Judicial para regular "la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia". En desarrollo de dicha previsión se dictó en 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 9.5 atribuye al orden social de la Jurisdicción el conocimiento sobre "las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral". Cuando se trata de precisar la competencia de la jurisdicción española, el artículo 25.3º se refiere, como competencia del orden social de la Jurisdicción española, a las pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

Por consiguiente la atribución jurisdiccional "en materia de Seguridad Social" está resuelta por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ello resulta de muy dudosa constitucionalidad cualquier previsión de las leyes procesales ordinarias que vengan a contradecir esa atribución en determinadas materias o supuestos en favor de otros órdenes jurisdiccionales. No obstante, en la medida en que fuese preciso para la resolución del litigio, la posible contradicción no podría ser resuelta por esta Sala, al tratarse de aplicar una norma con rango de Ley, sino que sería preciso en su caso elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En concreto es de dudosa constitucionalidad la previsión del artículo 3.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral en su redacción vigente y si se plantease de forma directa como premisa ineludible para la solución del litigio sería preciso elevar cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo el objeto de la presente litis no está atribuido ni siquiera por la Ley de Procedimiento Laboral al orden contencioso-administrativo, sino al orden social de la jurisdicción, dado que no estamos ante una cuestión relativa a cotizaciones, sino ante el cálculo de una prestación y la imputación de responsabilidades en orden a su pago a la empresa. Por tanto el órgano judicial ha resuelto adecuadamente sobre su propia competencia y ninguna infracción se puede imputar al mismo en este aspecto. No es ni siquiera preciso cuestionarse la constitucionalidad del artículo 3.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que la propia Ley atribuye la competencia al orden social.

No obstante es cierto que las diferencias prestacionales cuya responsabilidad se imputa a la empresa se derivan de la falta de inclusión por ésta en las bases de cotización declaradas de unas determinadas cantidades que se abonaban indebidamente en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención. Esto es, se plantea como premisa para la resolución de la litis una cuestión relativa a la cotización, que el artículo 3.1.b atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Hay que destacar que, tratándose de cuestiones distintas las que son objeto de litigio en ambos casos, a pesar de su profunda interrelación, no existe litispendencia en sentido estricto, como tampoco existiría cosa juzgada en sentido negativo en el caso de que las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el proceso de impugnación de las actas de liquidación fuesen firmes. En tal supuesto solamente se podría plantear la existencia de un efecto positivo de cosa juzgada material en el sentido del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo cual habría de acreditarse que quienes son partes en esta litis lo fueron también en aquella otra, puesto que para ello es siempre preciso que "los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Ese efecto positivo de cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR