STS 618, 24 de Junio de 1995
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 949/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 618 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
tencia por la que se desestimase en su integridad la demanda
interpuesta con expresa condena en costas de los actores por temeridad y
mala fe". El Procurador D. Jaime Palomo Carretero, contestó la demanda en
representación de D. Juan María, oponiéndose a la misma y
suplicando se dictase sentencia "desestimatoria en su integridad y
absolviendo libremente a su representado de todos y cada uno de los
pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte
actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día
señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a
prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada
pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a
comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para
que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma,
quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr.
Juez de 1ª Instancia nº 3 de Tarrasa, dictó sentencia de fecha 11 de
octubre de 1990, con el siguiente "FALLO: Se desestima la demanda
interpuesta por el Procurador Don Jaime Gali Castín en nombre y
representación de Dª Edurne, Dª Marina
y D. Lucas, contra D. Benjamín, Dª Valentinay D. Juan María; las costas causadas en esta instancia
deben ser impuestas a la parte actora.- Contra esta Sentencia podrá
interponerse e en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco
días a contar desde su notificación".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de Dª Edurne, D.
Lucasy Dª Marinay tramitado el recurso
con arreglo a derecho, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1991, con la siguiente
parte dispositiva.- FALLAMOS: "SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE
APELACION interpuesto por la representación de Dº Edurne, D. Lucascontra la sentencia dictada por
el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Tarrasa en fecha 11 de octubre de
1990, REVOCANDOSE PARCIALMENTE la misma y ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA
DEMANDA. Así, se desestima la misma frente al demandado Juan María,
imponiéndose las costas producidas por éste al actor, y SE ESTIMA
PARCIALMENTE la misma frente a los demandados Benjamíny Valentinaen cuanto que se condena a los mismos a derribar lo
construido sobre el almacén y dejar éste en el estado en que anteriormente
se encontraba, DESESTIMANDOSE el resto de las pretensiones del actor.
Respecto de estos demandados, no se hace declaración condenatoria alguna en
cuanto a las costas producidas en ambas instancias".
El Procurador Don Antonio García Sanmiguel, en
representación de D. Benjamíny Dª Valentina,
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección
decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los
siguientes motivos.- "PRIMERO: Por error en la apreciación de la prueba
basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del
juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios a tenor
del art. 1692.4º LEC.- SEGUNDO: Por error en la apreciación de la prueba
basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del
juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios a tenor
del ordinal 4º del art. 1692 LEC.- TERCERO: Por error en la apreciación de
la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la
equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios a tenor del ordinal 4º del art. 1692 LEC.-
Por error en
la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que
demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios a tenor del ordinal 4º del art. 1692 LEC, dado que la
sentencia recurrida da por sentado que existe "modificación del título
constitutivo como consecuencia de la edificación realizada por los
demandados" y con ello está reputando erróneamente como elemento común
aquello que a todas luces no lo es, otorgando en consecuencia a los actores
expectativas de derecho que en modo alguno les corresponden.-
Por
error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en
autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios a tenor del ordinal 4º del art. 1692 LEC.-
Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico de la
jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de
este debate. En concepto de violación por inaplicación del art. 1255 del
C.c. a tenor del ordinal 5º del art. 1692 LEC.- SEPTIMO: Al amparo del art.
1692.5º LEC: Inaplicación del art. 32 L. Hipotecaria.-OCTAVO: Por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia
que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate.
En concepto de violación por no aplicación del art. 396 del C.c.- NOVENO:
Al amparo del art. 1692.5º LEC: Inaplicación del art. 12 último párrafo de
la Ley de Propiedad Horizontal.- DECIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC.
Inaplicación de los arts. 1254, 1255, 1257 y 1258 del C.c.- DECIMOPRIMERO:
Al amparo del art. 1692.5º LEC. Inaplicación de los arts. 1281, 1282, 1284
y 1285 C.c.- DECIMOSEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Inaplicación
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de noviembre de
1994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1692.4º
LEC, denuncian errores de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto
determinadas afirmaciones fácticas de la sentencia están en evidente
contradicción con los documentos que se citan en dicho motivo.
Los recurrentes impugnan la declaración de la Audiencia de que D.
Juan Maríaera dueño de la finca registral número NUM002, que en
1982 dividió horizontalmente en dos fincas independientes reservándose un
derecho de vuelo. Todo ello es erróneo, dicen, pues según las
certificaciones registrales y escrituras obrantes en autos, la finca matriz
era la número NUM003, y es el 10 de julio de 1981 cuando su titular la
segregó para constituir la finca nº NUM004mediante escritura pública,
constituyendo en régimen de propiedad horizontal los dos departamento que
la formaban, que se inscriben registralmente como fincas independientes.
Los motivos han de estimarse en lo que son evidentes errores
fácticos de la sentencia recurrida, no en cuanto a las consecuencias
jurídicas que los recurrentes pretenden extraer de ellos en defensa de sus
intereses, ya que el cauce procedimental elegido (ordinal cuarto del art.
1692 LEC) no tolera más que la alegación de errores en la apreciación de la
prueba evidentes y palmarios, no apreciaciones e interpretaciones
jurídicas. Como excepción, sin embargo, ha de coincidirse con los
recurrentes en que el derecho de vuelo no se lo reservó D. Juan Maríaen la escritura de segregación y constitución de la propiedad
horizontal de la finca NUM003; la simple lectura de los documentos tan
repetidos lo certifican de manera clara y sin equívocos. Esta reserva del
derecho de suelo, con la propiedad en favor de su titular de las
edificaciones resultantes, aparece cuando el propietario de los dos
departamentos en que divide la finca NUM003para constituir la NUM004
(donde aquéllos se ubican) vende el departamento alto por escritura pública
de 10 de julio de 1981 a Don Lucas, Dª Marina, actuales recurridos, y Dª Edurne, y por
escritura pública de 14 de julio de 1981 el bajo a Don Benjamíny
Dª Valentina, actuales recurrentes.
Los motivos tercero, cuarto y quinto, también bajo el
ordinal cuarto del art. 1692, denuncian errores fácticos en la sentencia,
sentando a continuación consecuencias jurídicas favorables para el interés
de los recurrentes, lo cual, se insiste una vez más, esta fuera de lugar
al amparo de aquel ordinal.
Los errores fácticos apuntan a la descripción de los departamentos
y no hay tales, porque la Audiencia lo único que hace es expresar de qué se
"componen" los departamentos, y en ellos no se aparta de los datos
registrales. Además, incurriendo en falta de técnica casacional (que es
ostensible en estos dos motivos y en los anteriores), contradicen la "ratio
decidendi" de la sentencia, pues creen los recurrentes que hay una
incoherencia entre la afirmación de que del derecho de vuelo abarca a todo
el edificio, y la concrección posterior de ese derecho al espacio ocupado
por el departamento alto (nº 2) y no al bajo (nº 1), que se compone de
vivienda y almacén separados por un patio. Es ésta una cuestión de
interpretación jurídica de las escrituras públicas de venta que nada tiene
que ver con el tan repetido ordinal cuarto del art. 1692 LEC. Es
jurisprudencia constante, reiterada y sin fisuras de esta Sala la de que
bajo tal ordinal no se puede examinar más que si un documento no ha sido
valorado en absoluto o lo ha sido de modo que contrasta palmariamente con
su contenido, sino necesidad de ninguna deducción o interpretación.
Por todo ello han de ser desestimados los motivos examinados, ya
que las interpretaciones a que da lugar la poco clara redacción de las
escrituras públicas en las que se recoge el derecho de vuelo no son
problemas de errores fácticos, que es lo que invocan, sino estrictamente
jurídicos.
El motivo sexto, al amparo del art. 1692.5º alega
infracción del art. 1255 del Código civil para fundamentar la tesis de que
el vendedor de los dos departamentos se reservó el derecho de vuelo sobre
todo el edificio y no sólo sobre el departamento alto (nº 2).
El motivo se desestima por su evidente impropiedad. Un precepto
tan genérico como el art. 1255 C.c. no puede cobijar en modo alguno una
cuestión de interpretación de las escrituras públicas en litigio, no es
norma que sirva ni se adecue a ello.
El motivo décimo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC,
señala como infringidos los arts. 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código civil,
por cuanto que la Audiencia llega a una interpretación errónea de las
estipulaciones referente a la reserva del derecho de vuelo en favor de D.
Juan Maríade quien traen causa los recurrentes por haberlo
adquirido de él en parte mediante contraprestación, y que han utilizado
construyendo. Según los mismos, sobre el conjunto del edificio recae tal
derecho de vuelo, mientras que la Audiencia mantiene que lo es únicamente
"sobre las plantas ya existentes", en otras palabras, sobre el departamento
alto (nº 2).
Este motivo, pese a su colocación en el recurso como decimoprimero
ha de examinarse aquí por una elemental coherencia. Si el núcleo del
litigio radica en la interpretación de las estipulaciones que conforman el
derecho de vuelo y su objeto, es obligado atender ante todo y sobre todo a
los motivos que combaten la que efectúa la sentencia recurrida, y, por
ello, a los antecedentes fácticos que siguen.
En la escritura pública de 10 de julio de 1981 D. Juan Maríavende el "departamento número 2, vivienda puerta única situada en la
planta alta de la casa situada en Terrasa, DIRECCION000. número
NUM005........Tiene arriba la cubierta y debajo la planta baja" (folio 21). Se
manifiesta que "se integra en régimen de propiedad horizontal en el
siguiente EDIFICIO: Urbana, casa situada en Terrasa, con frente a la DIRECCION000, donde tiene el número NUM005. Se compone de planta baja y un
piso..... edificada sobre una porción de terreno de forma rectangular.....
Linda al frente, Sur, con dicha DIRECCION000; a la derecha, entrando,
con resto de la finca de que se segregó; a la izquierda, Oeste, con Ignacio; y al fondo Norte, con calle Transversal" (folio 21 vto). En la
susodicha escritura "la parte vendedora, con el beneplácito de la parte
compradora, se reserva el derecho de mayor elevación sobre el edificio de
referencia, haciendo suyas las edificaciones resultantes". Esta escritura
accede al Registro de la Propiedad, en cuanto a la venta, el 7 de febrero
de 1990, no en cuanto al derecho de elevación, por constar ya inscrito el
derecho de vuelo a nombre de Juan María" en virtud de la escritura
que a continuación se dice.
En la escritura pública del siguiente 14 de julio del mismo año
1981, Don Juan Maríavende a los recurrentes el "departamento
número 1, vivienda en planta baja, puerta única, del edificio situado en
Terrasa, con frente a la DIRECCION000, donde le corresponde el número
NUM005. Se compone de vivienda, almacén y un patio central que separa dichos
vivienda y almacén. La vivienda se halla formada por distintas
dependencias, y el almacén por una sola nave o estancia... Tiene arriba en
parte la planta primera y en parte la cubierta; y debajo el terreno" (folio
51). Se hace a continuación la descripción del edificio y la reserva del
vuelo, todo ello en idénticos términos a los utilizados en la escritura del
anterior 10 de julio. Accede al Registro la compra y reserva de vuelo en
favor del vendedor el 27 de diciembre de 1982.
Por último, el 9 de enero de 1990, D. Juan María, enajena
en escritura pública a los recurrentes, titulares de la planta baja, el
derecho de elevar sobre el almacén que forma parte de la misma.
Así las cosas, el art. 1281 del Código civil impone en su primer
párrafo como criterio interpretativo básico la literalidad. Siguiéndolo, se
obtiene que en las escrituras públicas antedichas se hace una expresa
mención al "edificio" donde se hallan las "viviendas" que se venden, por lo
que a continuación, cuando se constituye el derecho de vuelo en favor del
vendedor y se precisa que recae "sobre el edificio de referencia", no hay
duda de que las partes se han referido a todo el "edificio" que se ha
descrito anteriormente, no sólo a la zona ocupada por la cubierta de la
planta alta (tesis de la Audiencia). Cierto que en la escritura de 1990 se
hace constar que D. Juan Maríaes titular de un derecho a elevar
cinco plantas sobre las ya existentes, pero este apoyo literal que busca la
sentencia recurrida para construir sus tesis está en contradicción
intrínseca con la propia escritura de enajenación de la que los recurrentes
derivan sus derechos, pues el enajenante Juan Maríano la podía haber
otorgado, y como ha de presumirse la racionalidad y buena fe en el actuar
humano, ha de concluirse que dicho enajenante, por ser titular de un
derecho de vuelo sobre todo el edificio (que, se insiste, comprendía las
dos viviendas, patio y almacén), pudo perfectamente enajenar su derecho
sobre la parte del mismo destinada a almacén al objeto de la enajenación.
De lo contrario, es decir, siguiendo la interpretación de la Audiencia,
resultaría que habría que presumir una renuncia de titular del vuelo al
contenido de su derecho, pues recaería no sobre todo el edificio, sino
sobre la parte del mismo destinada a vivienda, y más concretamente, sobre
la planta alta, o departamento 2º, consecuencia que es inaceptable porque
la doctrina constante, reiterada y sin fisuras de esta Sala es la que las
renuncias no se presumen, han de ser expresas o deducidas inequívocamente
de actos o conductas.
Incluso partiendo de la contradicción aparente entre la escritura
de enajenación del vuelo sobre el almacén de la planta baja y las
anteriores, es claro que coloca al intérprete en una situación inicial de
duda interpretativa, y ésta no puede resolverse por la vía de una presunta
renuncia voluntaria a parte del objeto del vuelo por su titular por las
razones acabadas de exponer. Además, sería completamente ilógico que, a
continuación de esa renuncia, enajenase el derecho de vuelo sobre algo al
que no correspondería a su objeto (el almacén).
En consecuencia, al mostrarse la interpretación contractual de la
Audiencia contraria a la norma del artículo 1281, párrafo 1º del Código
civil, a la interna lógica de la escritura de 9 de enero de 1990, a los
actos anteriores (escrituras públicas de venta de los departamentos), y por
tanto al art. 1282 del mismo Código, y al criterio de interpretación
conjunta del siguiente art. 1284, que exige no sólo tener en cuenta todas
las cláusulas de la escritura de 1990, sino los antecedentes del derecho,
que en ella se enumeran y de donde emana aquél (las antedichas escrituras),
no puede mantenerse.
Por todo ello se estima el motivo.
La estimación del motivo décimo-primero junto con la
parcial del primero y segundo hace innecesario el examen de los demás
porque obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el extremo
relativo a la condena de los demandados, titulares del departamento nº 1 y
del derecho de vuelo, a derribar lo construido sobre el almacén y dejar
éste en el estado en que se encontraba, de cuya condena absuelve a los
citados demandados, confirmándola en el resto, incluso la declaración que
sobre costas efectúa, pues si bien con esta sentencia queda confirmada la
del Juzgado y la de 1ª Instancia en relación a los recurridos, como el
litigio se ha producido por la ambigüa y confusa redacción de instrumentos
públicos e inscripciones registrales, no hay asomo de mala fe en el
planteamiento de la demanda. Sin condena en costas en este recurso a
ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO
DE CASACION interpuesto por D. Benjamíny Dª Valentina,
contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona de fecha 24 de julio de 1991, la cual casamos y anulamos
parcialmente en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto de
esta sentencia, confirmándola en el resto. Sin condena en costas a ninguna
de las partes en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al
no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada
Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose
-
Resolución de 26 de septiembre de 2002 (B.O.E. de 30 de octubre de 2002)
...Ley de Propiedad Horizontal; Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1971, 25 de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1991 y 24 de junio de 1995 y Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de febrero de 1991,18 de julio de 1995 y 5 de junio de 1. Se debate en el presente recurso s......