ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4625A
Número de Recurso2556/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2556/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2556/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 294/2015 seguido a instancia de la Mutua Ergasat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Midat Cyclops Mutual, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fraternidad MCSS, D. Constancio , Bredacentre SLU, Discoteca Anguie SL, Marlex Gestió SL ETT y Axxon Selecting SL, sobre incapacidad temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Midat Cyclops Mutual, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Sanahuja Viñes en nombre y representación de Egarsat Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 276, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 2 de octubre de 2018 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

La letrada de Egarsat interpone el presente recuso y plantea dos materias de contradicción. En primer lugar denuncia incongruencia de la sentencia impugnada con el petitum del recurso de MC Mutual que vulnera su derecho de defensa y debate.

Ese primer motivo debe inadmitirse porque la parte recurrente no fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Alega contradicción con una STS Sala Cuarta de 1 de diciembre de 1998 , que como tal está citada a efectos de contradicción, no de infracción, y no denuncia más normas o jurisprudencia infringidas que fundamenten la nulidad de actuaciones solicitada. El art. 224.2 LRJS exige la mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas con una referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

  1. - La mutua ahora recurrente denuncia incongruencia entre el petitum del recurso de suplicación y el fallo por no haberse respetado aquel y resultar condenada dicha parte, y falta de concordancia entre los fundamentos jurídicos y el fallo. El fundamento es que la solicitud por MC Mutual de exoneración y la atribución de responsabilidad a la entidad aseguradora del único accidente, el 29 de marzo de 2012, debió suponer la condena de la Fraternidad o, en todo caso, su responsabilidad compartida con MC Mutual por las diferencias de base reguladora en la fecha del 29 de marzo de 2012 y la baja de 11 de diciembre de 2014. En consecuencia, la doctrina unificada por la sentencia de contraste respecto a la nulidad de actuaciones por cambio en la causa de pedir por parte de la sala de suplicación no es aplicable al supuesto decidido por la sentencia recurrida.

En cualquier caso, no hay contradicción con la sentencia de contraste, de esta sala y fecha 1 de diciembre de 1998 (rcud 1586/1997 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido contra la empresa Binter Canarias S.A. Dicha empresa interpuso recurso de casación planteando un primer motivo por infracción del art. 359 LEC con base en que la sala de instancia había estimado la demanda mediante un argumento que constituía una cuestión nueva. La Sala Cuarta aprecia la excepción y afirma que efectivamente el órgano judicial de instancia había introducido ex novo una causa de pedir en la que fundamentó su pronunciamiento privando así a la parte demandada del derecho a la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El trabajador codemandado sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2012 cuando prestaba servicios para una empresa que tenía aseguradas las contingencias comunes y profesionales con la mutua Fraternidad. El 11 de enero de 2013 fue dado de alta con lesiones permanentes no invalidantes.

El 1 de agosto de 2013 el trabajador causó baja por recidiva cuando prestaba servicios para otra empresa que tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la mutua Egarsat (la baja se prolongó hasta el 15 de octubre de 2013).

Entre el 7 y el 25 de abril de 2014 el trabajador estuvo de baja médica por mialgia, siendo la aseguradora la Fraternidad.

El 28 de abril de 2014 el trabajador, que ya no estaba de alta en la empresa, causó una nueva baja sin prestación tras la cual el INSS lo calificó como no afecto de incapacidad permanente alguna por resolución de 30 de julio de 2014.

El trabajador inició otro proceso de incapacidad temporal el 11 de diciembre de 2014 cuando prestaba servicios para una empresa que tenía cubiertas las contingencias comunes con el INSS y las profesionales con MC Mutual.

El 25 de febrero y 3 de marzo de 2015 el INSS dictó sendas resoluciones determinando las contingencias de las bajas y delimitando las responsabilidades de las mutuas en los siguientes términos: Egarsat era responsable por la base reguladora de la baja de 1 de agosto de 2013 y la Fraternidad por la diferencia hasta la base reguladora de 7 de abril de 2014, declarando que el proceso de 28 de abril de 2014 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo por recaída de la incapacidad temporal de 11 de diciembre de 2014, con responsabilidad de Egarsat por la base reguladora de 1 de agosto de 2013 y MC Mutual por la diferencia hasta la base reguladora de 11 de diciembre de 2014.

La mutua Egarsat presentó demanda impugnando las resoluciones del INSS. El juzgado de lo social estimó la demanda declaró que MC Mutual era la entidad responsable del proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de diciembre de 2014, condenándola a cubrir dicha baja con la responsabilidad subsidiaria del INSS. MC Mutual interpuso recurso de suplicación en cuyo suplico interesaba que se exonerase de responsabilidad principal y única a dicha mutua, debiendo ser responsable la entidad aseguradora del momento del accidente o, a lo sumo, de forma compartida con reparto de responsabilidades por la baja de 11 de diciembre de 2014. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de MC Mutual y desestima la demanda confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas. Argumenta del siguiente modo: "A pesar de que en el periodo de baja médica comprendido entre el 7 y el 25 de abril de 2014 no se reconoció la prestación de incapacidad temporal [...], la situación es determinante de ella, por no haber transcurrido seis meses desde el alta médica del 18 de julio de 2014 y la nueva baja, la que es fuente es de este caso, del 11 de diciembre de 2014, ni tampoco entre el alta del 15 de octubre de 2013 y la baja del 7 de abril de 2014, en periodo éste iniciado el 1 de agosto de 2013, o sea, sin haberse agotado la duración máxima del subsidio, se está ante una recaída, y no una recidiva iniciadora de un nuevo proceso; pero hay recidiva y no simple recaída con la baja del 1 de agosto de 2013, por ser el alta anterior del 11 de enero del mismo año; por lo tanto, la responsabilidad prestacional de esta incapacidad temporal iniciada el 1 de agosto de 2013 es de la aseguradora entonces, la demandante Egarsat, y no de Fraternidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 27 de diciembre de 2011 y de 17 de marzo de 2015 ; si bien , la diferencia con la base reguladora de 11 de diciembre de 2014 no la cubre tal mutua, sino que corre a cargo de la recurrente, con la que estaba concertado el riesgo, y según se pide de forma subordinada en el recurso, punto que fue consentido, en tanto que no se recurrió la resolución por MC Mutual" (copiamos textualmente el razonamiento porque nos resulta ininteligible).

TERCERO

El segundo motivo de la mutua es para alegar que hubo un único accidente, el de 29 de marzo de 2012, y que la entidad responsable en el momento de la recidiva es la aseguradora en aquella fecha, es decir la Fraternidad, que también cubría los periodos de incapacidad temporal de 7 a 25 de abril de 2014 y 28 de abril a 18 de julio de 2014.

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 17 de marzo 2015 (rcud 1477/2014 ), en la que se debate cuál es la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal cuando el proceso constituye una recidiva o recaída de otro anterior y han transcurrido más de seis meses desde el alta médica del primer proceso, habiendo cambiado entre medias la entidad aseguradora. El trabajador en este caso sufrió un accidente laboral el 15 de septiembre de 2004 por el que causó baja médica expedida por Fremap. El 19 de noviembre de 2004 fue dado de alta por curación. Casi cuatro años después inició otro proceso de incapacidad temporal, cuando la aseguradora era Mutualia. Esta entidad repercutió el importe de lo abonado por esa baja a Fremap, pero esta rechazó el reintegro. La Sala Cuarta declara que Mutualia debe hacerse cargo del proceso de incapacidad temporal y que la tesis de la sala de suplicación que así lo entendió se ajusta a la buena doctrina, atendiendo a lo dispuesto en el art. 9.1 OM de 13 de octubre de 1967. De modo que "en los supuestos de recidiva o recaída en las lesiones o secuelas causadas por un accidente laboral, transcurridos más de seis meses desde el alta de la IT precedente [...] la responsabilidad prestacional íntegra [...] recae sobre la aseguradora que cubre el riesgo profesional en el momento en el que se produce esa baja posterior [...]".

El juzgado de lo social declaró responsable a MC Mutual de la baja de 11 de diciembre de 2014. Citando la STS de 17 de marzo de 2015 , consideró que no se cumplían en el caso los requisitos del art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 para calificar de recaída la baja de 11 de diciembre de 2014, porque habían transcurrido más de seis meses entre el 25 de abril y el 11 de diciembre de 2014, "sin tomar en consideración la baja médica entre el 28 de abril y el 18 de julio de 2014".

En el caso de la sentencia recurrida no han transcurrido seis meses entre el alta médica de 18 de julio de 2014 y la nueva baja de 11 de diciembre de 2014, que se declara derivada de accidente de trabajo por recaída; mientras que la sentencia de contraste unifica doctrina sobre un supuesto de alta médica en un proceso derivado de incapacidad temporal y nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado años después respecto del que se debate cuál es la entidad responsable del pago de la prestación en función de que se considere o no una recaída del primero.

La contradicción que alega la mutua recurrente no puede apreciarse porque, como se ha dicho, la doctrina unificada por la sentencia de contraste consiste en que transcurridos más de seis meses desde el alta de la incapacidad temporal precedente, la responsabilidad por un nuevo periodo de baja médica recae sobre la aseguradora que cubre el riesgo profesional cuando se produce esa baja posterior. En el supuesto de la sentencia recurrida no han transcurrido seis meses desde el alta de 18 de julio de 2014 hasta la baja de 11 de diciembre de 2014, cuya contingencia se declara accidente de trabajo por recaída.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Sanahuja Viñes, en nombre y representación de Egarsat Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 276, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 7209/2017 , interpuesto por Midat Cyclops Mutual, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gerona/Girona de fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 294/2015 seguido a instancia de la Mutua Ergasat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Midat Cyclops Mutual, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad MCSS, D. Constancio , Bredacentre SLU, Discoteca Anguie SL, Marlex Gestió SL ETT y Axxon Selecting SL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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