STS, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MUTUA MUTUALIA contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2129/2013 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia , en autos nº 1314/2011 seguidos por MUTUA MUTUALIA frente a Torcuato , RAMO VIZCAINO REFRIGERACION, S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y DON Luis Miguel , DON Adriano y DON Benigno , en calidad de Administradores Concursales, sobre reclamación de Incapacidad Temporal.

Se han personado en concepto de recurridos el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Letrado Don Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de MUTUA FREMAP.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción planteadas por los demandados comparecidos, y con desestimación de la demanda formulada por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 2, contra D. Torcuato , la empresa RAMON VIZCAINO REFRIGERACION, SL., los Administradores concursales de ésta D. Luis Miguel , D. Adriano y D. Benigno , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El 15 de septiembre de 2004, D. Torcuato sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa RAMON VIZCAINO REFRIGERACION, S.A., dedicada a la actividad de instalación de climatización (frio industrial). Dicha empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con FREMAP desde 4 de febrero de 2004 hasta 31 de agosto de 2007; con MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL (actualmente MUTUALIA) desde 1 de septiembre de 2007 hasta 28 de febrero de 2009; y desde 1 de marzo de 2009 hasta la actualidad nuevamente con FREMAP. La citada empresa se halla de baja en la Seguridad Social actualmente y ha sido declarada en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Donostia.

  1. (sic) El trabajador venía prestando servicios para la empresa desde 4 de febrero de 2002 como mecánico frigorista. El accidente de trabajo se produjo estando el trabajador sobre una máquina elevadora, a 8 metros de altura, arreglando un evaporador y consistió en el aplastamiento de la mano derecha del trabajador al caerle una plancha de hierro, ocasionando herida contusa en 3º espacio interdigital, arteria digital común 3º espacio trombosada, sección del tendón flexor del 4º dedo de la mano derecha. Como consecuencia del accidente el trabajador causó baja médica emitida por FREMAP, con diagnóstico "herida abierta de dedo(s) mano-complicada derecha", situación en la que permaneció hasta el 19 de noviembre de 2004, en que fue emitida alta médica por curación. Durante la baja médica el actor presentó tumefacción, disestesia, parestesia en zona cicatrizal, falta de fuerza y dolor. Fue sometido a tratamiento de rehabilitación. A la exploración médica de 4 de noviembre de 2004 el actor presentaba movilidad casi completa, refiriendo disestesias en dorso, persistiendo zona en raíz del dedo cara volar de "acorchamiento".

  2. El 2 de julio de 2008 el trabajador acudió al centro asistencia de MC Mutul, Mutua perteneciente a la Corporación Mutua refiriendo parestesias por las tardes, calambres ocasionales y pérdida de fuerza en la mano derecha. Tras la explotación se le diagnosticó "retracción y fibrosis del tendón 41 dedo mano derecha". Se le palpó nódulo en cicatriz de cara palmar y se apreció retracción del tendón del flexor del 4º dedo con parestesias y limitación de la movilidad de los dedos 3º y 4º con imposibilidad de separarlo. El trabajador causó baja médica el 2 de julio de 2008, con diagnóstico "cicatriz queloidea", emitida por Mutualia, por recaída, situación en la que permaneció hasta el 19 de enero de 2009, en que se emitió alta médica por curación. La Mutua solicitó EMG y RMN de la mano derecha. El resultado de la EMG fue dentro de los límites normales. La RMN evidenció cambios de hiperseñal entre la articulación de la base del 4º y 5º dedo MCP probablemente en relación a derrame y derrame en la articulación radiocarpiana, así como pequeño ganglión de 2 mm. El actor fue remitido a la Unidad del Dolor, que le pautó tratamiento farmacológico. Al trabajador se le realizó grammagrafía ósea que dio como resultado "aumento discreto de radiotrazador en mano derecha sugestivo de un síndrome de dolor regional complejo", sin apreciarse cambios de color o temperatura en la zona, pautándosele tratamiento para el dolor neuropático del que evolucionó favorablemente. El juicio diagnóstico fue: "síndrome de dolor regional crónico de larga evolución, con secuelas establecidas aunque no de vital importancia", descartándose intervención quirúrgica. En la fecha del alta médica el actor presentaba movilidad completa de todos los dedos de la mano y de la muñeca, con pequeña retracción en flexión del 4º dedo, sin llegar a retraer la articulación, sin signos clínicos de SDR, con mano funcionalmente útil.

  3. El 30 de abril de 2009 Mutualia redactó escrito dirigido a Fremap, que fue recibida por ésta el 6 de mayo siguiente, comunicándole que procedía a tratar al trabajador como recaída del accidente previo del 2004, adjuntándole el parte de accidente. El 22 de julio de 2009 Mutualia remitió a Fremap solicitud de conformidad de repercusión a dicha Mutua del importe de la prestación de IT referida al periodo de baja médica iniciado el 2 de julio de 2008, por importe de 13.275,44 euros. El 26 de enero de 2011 Fremap remitió comunicación a la actora desestimando su petición de reintegro de prestaciones económicas, negando que la baja médica de 2 de julio de 2008 fuera recaída del accidente de trabajo de 15 de septiembre de 2004. Frente a dicha decisión, la Mutua presentó reclamación previa frente al INSS (el 24 de agosto de 2011) y frente a la Mutua Fremap. El 23 de noviembre siguiente se amplió la reclamación previa a las cantidades abonadas por la actora en concepto de asistencia sanitaria por importe de 1.962,66 euros. El 24 de noviembre de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.

  4. La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal iniciada el 2 de julio de 2008 es de 88,11 euros.

  5. La Mutua demandante ha satisfecho al trabajador Sr. Torcuato , como consecuencia de la baja médica iniciada por éste el 2 de julio de 2008 hasta el alta médica de 19 de enero de 2009, las siguientes cantidades:

- en concepto de prestación de IT: 13.275,44 euros.

- en concepto de asistencia sanitaria: 1.962,66 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUALIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, de fecha 4-abril-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros".

CUARTO

Por la Letrada Doña Raquel Martínez Balbas, en nombre y representación de MUTUALIA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de septiembre de 2002, recurso nº 1079/2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2015 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT), y de la consecuente asistencia sanitaria, cuando el proceso patológico del demandante constituye una recidiva o recaída de otro anterior, derivado en su inicio de un accidente de trabajo, han transcurrido más de seis meses desde el alta médica de aquél primer proceso, y ha cambiado la aseguradora que cubre el de recaída, distinta, por tanto, de la que cubría el primero.

  1. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, el trabajador codemandado, que prestaba servicios como mecánico frigorista desde el 4 de febrero de 2002 para una empresa del ramo de refrigeración, sufrió un accidente de trabajo el 15 de septiembre de 2004 que, al caerle una plancha de hierro, le produjo el aplastamiento de la mano derecha, ocasionándole una herida contusa y abierta en el tercer espacio interdigital, arteria digital común 3º espacio trombosada, con sección del tendón flexor del 4º dedo de dicha mano, a consecuencia de lo cual permaneció en IT desde ese día hasta el 19 de noviembre de 2004 en que se le dio el alta por curación. Casi cuatro años después, el 2 de julio de 2008, tras las exploraciones sanitarias de las que da cuenta el ordinal 4º de la declaración de hechos probados, causó nueva baja por IT, diagnosticado por MUTUALIA de "cicatriz queloidea", por recaída, situación en la que permaneció hasta el 19 de enero de 2009 en que se emitió un nuevo alta médica por curación (h. p. 4).

    Desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2007, fue la Mutua FREMAP quien cubría las contingencias profesionales en la empresa, pero, a partir del 1 de septiembre de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2009, lo hizo la Mutua VIZCAYA INDUSTRIAL (MUTUALIA en la actualidad).

    MUTUALIA, como consecuencia de la baja médica iniciada el 2 de julio de 2008 y concluida el 19 de enero de 2009, satisfizo al trabajador 13.275,44 euros en concepto de prestación de IT y 1.962,66 euros en concepto de asistencia sanitaria.

    El 22 de julio de 2009, MUTUALIA remitió a FREMAP solicitud de repercusión del importe de la referida prestación de IT, ampliándola luego respecto a la asistencia sanitaria, y esta última Mutua rechazó el reintegro negando que la baja médica del 2 de julio de 2008 fuera una recaída del accidente de trabajo del 15 de septiembre de 2004, por lo que MUTUALIA, después de agotar la vía previa frente al INSS y frente a FREMAP, interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones.

  2. La sentencia de instancia, dictada el 4 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia , tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción planteadas por los demandados que comparecieron, desestimó la demanda en su integridad.

  3. La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación unificadora ( STSJ 18-2-2014, R. 2129/13 ), confirmó aquél fallo, desestimando así el recurso de suplicación interpuesto en su día por MUTUALIA, en el que se articuló un único motivo, amparado en el art. 193 de la LRJS , que denunciaba la infracción del art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con sus arts. 115 y 128, y que, en apoyo de su tesis (que la entidad responsable era aquella que cubría el aseguramiento en la fecha del accidente de trabajo), invocaba las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 , 11 de julio de 2001 , 19 de enero de 2009 y 20 de marzo de 2013 . La Sala de Valencia, aplicando la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 27 de diciembre de 2011 que transcribe en parte, concluye -literalmente- que "la Mutua responsable es la que cubría el riesgo a la fecha de la nueva baja médica por ella emitida el 2-7-08, en este caso la recurrente, dado que han transcurrido más de seis meses entre el alta anterior y el nuevo proceso de incapacidad temporal"

  4. El recurso de casación para la unificación de doctrina, además de insistir en lo esencial en la misma denuncia jurídica formulada en suplicación, invoca como sentencia de contraste la dictada el 30 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria (R. 1079/01 . En ella consta que la trabajadora venía prestando servicios para una empresa que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO hasta el 31 de mayo de 2000, y desde entonces con la Mutua UNIVERSAL. El 4 de agosto de 1998 la trabajadora sufrió un accidente laboral y causó baja por "contractura cervical". Fue tratada por la primera Mutua, que cursó el alta médica el 31 de enero de 1999. El 30 de septiembre de 2000, siendo ya la segunda Mutua la aseguradora, la trabajadora inició otro proceso de IT con el diagnóstico de "contractura cervical" que el INSS, por Resolución del 14 de marzo de 2001, calificó como derivado de accidente de trabajo "al ser los síntomas similares a los existentes al momento de la baja sufrida por el accidente antes descrito" (h. p. 4º). La sentencia referencial confirmó la de instancia que había desestimado la demanda de ASEPEYO, que pretendía se declarase la responsabilidad de la Mutua UNIVERSAL en el pago del subsidio del segundo proceso de IT. Al haber transcurrido más de seis meses entre el alta y la segunda baja, la sentencia de contraste entiende que se cumplen los requisitos del art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y considera, con cita de la STS de 23-7-1999 , que se trata de un nuevo proceso de IT, derivada del mismo padecimiento que el anterior. Y por lo que se refiere a la entidad responsable, dice aplicar la jurisprudencia que menciona ( SSTS 1-2-2000 , 7-2-2000 , 21-3-2000 y 14-3-2000 , entre otras, según afirma, "en los supuestos de reaseguro"; 18-4-2000 , 20-7-2000 o 21-9-2000 , "en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social") sobre la fecha del accidente como la única determinante por ser éste el riesgo asegurado. La consecuencia es, pues, que el pago del subsidio se imputa a ASEPEYO, que, como vimos, era la Mutua que cubría el riesgo cuando (4-8-1998) se produjo el accidente.

  5. Concurre el presupuesto de contradicción requerido por el art. 219 LRJS , tal como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, aunque lo niegue FREMAP en su escrito de impugnación con base esencialmente en conjeturas fáctica que no constan en los hechos declarados probados, sin que tampoco podamos tomar siquiera en consideración en este recurso de casación unificadora las alegaciones que efectuó esa misma aseguradora, según dice, al amparo del art. 197 LRJS , cuando impugnó el recurso de suplicación de la contraparte, porque parece evidente que las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, tanto el plano subjetivo como en el objetivo, dado que ambos casos los trabajadores, tras haber permanecido en incapacidad temporal a consecuencia de sendos accidentes de trabajo y haber obtenido después el alta para el trabajo, transcurridos más de seis meses de nueva actividad laboral cotizada (es irrelevante que ese período semestral pueda haber transcurrido de seguido - recurrida- o en espacios temporales parciales que, sumados, lo superen -contraste-), volvieron a encontrarse en incapacidad temporal a consecuencia de las mismas dolencias causadas por los accidentes o directamente derivadas o muy estrechamente relacionadas con ellas, calificadas incluso como recaídas o recidivas (conforme al RDAE, Ed. 21ª, "recaída" es la "acción o efecto de recaer"; "recaída" es "volver a caer" o se dice "de quien estaba convaleciendo o había recobrado ya la salud: Caer nuevamente enfermo de la misma dolencia"; mientras que "recidiva" ["que renace o se renueva"] es la "reaparición de una enfermedad algún tiempo después de padecida": parece, por tanto, que el término "recaída" encaja mejor en los supuestos de accidente laboral, mientras que "recidiva" podría ser más adecuado en procesos de enfermedad común) de aquellos y, pese a tal sustancial identidad, que se produce igualmente en las secuencias cambiantes de la cobertura de riesgos (en los dos casos era distinta la aseguradora cuando acaecieron los accidentes y cuando se produjo la recaída determinante de la nueva IT), una sentencia (la recurrida) atribuye la responsabilidad de las consecuencias prestacionales a la Mutua que cubría ese riesgo en el momento de la segunda baja médica, mientras que la otra (la de contraste) se la adjudica a la Mutua que lo cubría en la fecha del accidente. En los dos casos el debate quedó esencialmente constreñido a determinar cual de las aseguradoras debía correr con tal responsabilidad.

    En suma, pese a esa igualdad sustancial, la respuesta dada a la cuestión suscitada ha sido distinta. La sentencia recurrida, rechaza la alegada infracción de los artículos 126.1, en relación con el 115 y el 128 de la LGSS , aplicando el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, en la interpretación derivada de nuestra sentencia de 27-12-2011 (R. 3358/10 ), y desestima el recurso de la entidad que aseguraba la contingencia en el momento de iniciarse el segundo proceso de IT. Por el contrario, la sentencia de contraste, en una situación muy semejante como vimos, con amparo en análogos o idénticos (art. 9 OM 13-10-1967) preceptos sustantivos, responsabiliza a la aseguradora que cubría el riesgo profesional en el momento en el que se produjo el accidente de trabajo.

    Concurre pues, como ya adelantamos, el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 219 LRJS que permite a la Sala entrar a examinar la infracción legal denunciada, sin que tampoco apreciemos, en contra de lo que aduce el INSS en su escrito de impugnación, omisión de la relación circunstanciada de la contradicción en el recurso porque, aunque breve, la consideramos suficientemente expresiva de las coincidencias fácticas, y de las soluciones divergentes, entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad.

SEGUNDO

1. El recurso debe ser desestimado porque la doctrina más ajustada a derecho se contiene en la sentencia ahora impugnada, que, según adelantamos, sigue la tesis establecida por esta Sala IV del TS en la sentencia de 27 de diciembre de 2011 (R. 3358/2010 ) y que, a diferencia de los precedentes mencionados por la resolución de contraste, a los que luego nos referiremos, analiza un supuesto fáctico perfectamente equiparable al presente.

En efecto, nuestra precitada sentencia, después de analizar las diversas disposiciones normativas en liza, destaca, por su especial incidencia en la cuestión a resolver, el contenido del apartado 1º del art. 9 de la OM de 13 de octubre de 1967, "precepto éste que, pese a las distintas modificaciones y derogaciones parciales sufridas por otros artículos del mismo reglamento, continúa hoy vigente" ( STS 14-5-2007, FJ 4º, R. 2883/06 ), tal como parece corroborar la propia Administración de la Seguridad Social en la última actualización de su página web fechada el 13 de enero de 2015 (www.seg- social.es/prdi00/groups/public/documents).

El precepto completo, en sus epígrafes no derogados, establece:

"Artículo 9. Duración del derecho.

  1. El subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, estando impedido para el trabajo por un período de duración máximo de dieciocho meses, prorrogables por otros seis meses, si también hubiese prorrogado dicha asistencia, incluyéndose para el cómputo e estos períodos los de observación y recaída.

    Si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad.

  2. En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez tendrá derecho a percibir el subsidio correspondiente al día del alta. Si dicho día fuere festivo o víspera de festivo, el trabajador tendrá derecho asimismo a percibir subsidio por tales días.

  3. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el salario del día o baja será a cargo del empresario".

  4. Pues bien, nuestra repetida sentencia de 27-12-2011 (FJ 3º) sentó al respecto la siguiente doctrina:

    " El mandato contenido en el artículo 9-1º de la Orden Ministerial de 13-10-1967 va más lejos de la simple calificación de los periodos pues a partir de ahí operan consecuencias tales como la revisión de todos y cada uno de los requisitos que deberán concurrir a la hora del reconocimiento de la prestación. Así la existencia de alta y afiliación en el caso de contingencias comunes, y en el de las profesionales la posible imputación de responsabilidad a la empleadora. Suponiendo la existencia del requisito de alta y afiliación, deberá apreciarse el de cotización, reproduciéndose el esquema del anterior requisito y suponiendo la existencia de los anteriores requisitos el reconocimiento de la prestación va a operar sobre nuevos parámetros. Así, el importe de la base reguladora se deberá calcular sobre el de las bases de cotización que precedieron a la última baja.

    Compete a la Mutua que asume la cobertura por contingencia profesional el control de las incidencias que a lo largo de su duración se registren, dependiendo de su decisión que se ponga fin a la situación subsidiada. Así mismo, el alcance económico de la prestación, al tratarse de otra distinta por mandato del artículo 9-1º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, obliga a verificar de nuevo las condiciones de acceso, hasta el punto de que la falta de alta o cotización en el periodo antecedente de seis meses daría lugar a la responsabilidad empresarial, aún cuando ello no afectase al beneficiario por cuanto en contingencias profesionales, en virtud del artículo 124-3º se les considera en alta de pleno derecho. En todo caso, es voluntad clara del legislador el aislar cada nuevo periodo de recidiva en cuanto concurre la circunstancia de un lapso de tiempo superior a seis meses, que es el periodo mínimo susceptible de originar la nueva prestación que con tal carácter se originó.

    No existe razón para un reparto del importe de la base reguladora pues para el cálculo de la última en absoluto se toman en consideración cotizaciones anteriores. La única conexión con el periodo anterior a los seis meses transcurridos es el origen de la dolencia, que en su día mereció el calificativo de accidente de trabajo.

    El carácter temporal de la prestación es el que permite disociar el origen de la afección, una lesión calificada como accidente de trabajo, acaecida en una etapa profesional anterior y el hecho causante concreto y actual originado en el día inicial de la nueva baja determinante desde el cauce y responsabilidad de la prestación y en los estrictos límites de la duración máxima prevista para la incapacidad transitoria.

    No es de aplicación el artículo 115-2.g, de la L.G.S.S . ni es preciso acudir al mismo pese a lo razonado en la sentencia recurrida para calificar la contingencia, ya que no nos encontramos ante una enfermedad intercurrente que haya modificado las consecuencias del accidente en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, ni ante una afección adquirida en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. La causa de la baja actual es recidiva de la sufrida en el año 2002, hecho no discutido sin que consten otras interferencias y ello es determinante de su calificación como accidente de trabajo. Pero a su vez y por mandato del artículo 9-1º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 se trata de un nuevo periodo y sus consecuencias deberán ser establecidas atendiendo a las situaciones de alta y cotización vigentes o preceptivas a lo largo del tiempo transcurrido en el periodo de seis meses que precedió a la baja cuya atribución de responsabilidad es objeto de controversia" .

  5. La serie de sentencias de esta Sala IV del TS iniciadas en la de Pleno del 1-2-2000 (R. 200/99 ) y seguida, entre otras, por las de 7-2-2000 o 14-3-2000 ( R. 435/99 y 3259/99 ), que invoca la recurrente y menciona igualmente la sentencia de contraste, aunque con criterios generales que, como obiters, pudieran tener alguna incidencia en el problema central ahora debatido, lo cierto es que todas ellas tratan sobre prestaciones distintas de la IT que aquí se dilucida, pues la mayoría analizan situaciones de invalidez permanente parcial con indemnizaciones a tanto alzado, o no invalidantes e indemnizables por baremo, y versan además sobre el reaseguro y la determinación de la fecha de efectividad de la cobertura a efectos de la vigencia del Real Decreto 1993/1995, para lo que esta Sala entendió, en decisión que poca relación directa tiene con el presente recurso (o al menos nada explica la recurrente al respecto), que debía tomarse la fecha del accidente, no la del dictamen EVI. En nuestra STS de 16-6- 2009, R. 1134/99 , según se comprueba en su relato fáctico, en ninguna de la tres situaciones de IT en las que permaneció el actor (de 1-10-2003 a 23-12-2003; de 1-4-2004 a 23-7-2004; y de 9-8-2004 a 10-9-2004) transcurrieron más de seis meses entre las altas y las bajas médicas, circunstancias en absoluto comparables con lo que suceden en el caso de los presentes autos.

  6. En definitiva, en los supuestos de recidiva o recaída en las lesiones o secuelas causadas por un accidente laboral, transcurridos más de seis meses desde el alta de la IT precedente (normalmente el alta inicial causada por dicho evento), por tratarse de un nuevo período de IT, la responsabilidad prestacional íntegra, igual que sucede respecto a las facultades de control sobre las incidencias que durante el mismo pudieran producirse, recae sobre la aseguradora que cubre el riesgo profesional en el momento en el que se produce esa baja posterior, lo que determina, en el caso de autos, tal como atinadamente propone el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación, también por sus propios fundamentos, de la sentencia impugnada. Con imposición de las costas a la recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2129/2013 , formulado contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en autos núm. 1314/2011, seguidos a instancia de MUTUA MUTUALIA frente a Torcuato , RAMÓN VIZCAÍNO REFRIGERACIÓN SA Y SUS ADMINISTRADORES CONCURSALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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